Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13891-068-06

N° Receptoría:

Fecha: 2008-04-25

Carátula: ÑORQUINCO SA / AGUILAR DEL CASTILLO RAUL Y OTRA S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13891-068-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Abril de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ÑORQUINCO c/ AGUILAR DEL CASTILLO Raúl y Otra s/ EJECUTIVO", expte. nro. 13891-068-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 189, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la ejecutada dedujera contra el decisorio de fs. 134 que rechazara su petición de fs.133.- Concedido correctamente, presentóse la memoria de fs. 137/138 que recibiera la respuesta de la ejecutante de fs. 139/141.-

Adelantando opinión coincidente con el decidente de grado me adelantaré a proponer la desestimación del remedio.

Como sabemos, expresar agravios no es brindar una visión distinta a la del juzgador sino intentar demoler las argumentaciones que aquél tuvo en cuenta para fallar en un sentido o en otro, o como dice la norma del art. 265 del código procesal de la materia, efectuar la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que ocasionen un gravamen de naturaleza irreparable.- Tales condiciones, como puede fácilmente observarse, no han sido debidamente cumplimentadas por aquélla que pretende obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.-

En tal orden de ideas, escaso valor reviste la circunstancia de invocar el principio de analogía previsto en el art. 16 del Cód. Civil o el art. 14 de la Constitución Nacional, desde que la ley que se pretende aplicar -nº 3860- no fue dictada para, como dijera el decidente “...el crédito que se ejecuta -por su naturaleza-, no se encuentra comnprendido en los presupuestos de la ley...”.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 135, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- rechazar el recurso de fs. 135, con costas.

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Carlos M. Salaberry

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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