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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13891-068-06
Fecha: 2008-04-25
Carátula: ÑORQUINCO SA / AGUILAR DEL CASTILLO RAUL Y OTRA S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13891-068-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Abril de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ÑORQUINCO c/ AGUILAR DEL CASTILLO Raúl y Otra s/ EJECUTIVO", expte. nro. 13891-068-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 189, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la ejecutada dedujera contra el decisorio de fs. 134 que rechazara su petición de fs.133.- Concedido correctamente, presentóse la memoria de fs. 137/138 que recibiera la respuesta de la ejecutante de fs. 139/141.-
Adelantando opinión coincidente con el decidente de grado me adelantaré a proponer la desestimación del remedio.
Como sabemos, expresar agravios no es brindar una visión distinta a la del juzgador sino intentar demoler las argumentaciones que aquél tuvo en cuenta para fallar en un sentido o en otro, o como dice la norma del art. 265 del código procesal de la materia, efectuar la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que ocasionen un gravamen de naturaleza irreparable.- Tales condiciones, como puede fácilmente observarse, no han sido debidamente cumplimentadas por aquélla que pretende obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.-
En tal orden de ideas, escaso valor reviste la circunstancia de invocar el principio de analogía previsto en el art. 16 del Cód. Civil o el art. 14 de la Constitución Nacional, desde que la ley que se pretende aplicar -nº 3860- no fue dictada para, como dijera el decidente “...el crédito que se ejecuta -por su naturaleza-, no se encuentra comnprendido en los presupuestos de la ley...”.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 135, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- rechazar el recurso de fs. 135, con costas.
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Carlos M. Salaberry
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro