Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0782/2007

N° Receptoría:

Fecha: 2008-04-24

Carátula: GASTAMINZA JORGE JULIAN C/ MAZZEI JORGE HUGO S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, abril de 2008.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "GASTAMINZA JORGE JULIAN C/ MAZZEI JORGE HUGO S/ ORDINARIO" Expte. n° 0782/2007, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 10/12 se presentó el sr. Jorge Julián Gastamiza, por medio de apoderado e inició demanda por daños y perjuicios por rescisión contractual y la restitución de lo pagado. Basó su pretensión en la reparación de los daños y perjuicios que le fueron causados a raíz de la falta de cumplimiento del contrato de compraventa que realizaran las partes por boleto en el mes de junio de 1991, consistente en la entrega de un inmueble rural a cambio de dinero en efectivo y de un predio urbano de menor valor y que habiendo devenido imposible la escrituración de este último predio -por las razones que explicitara- se inició el presente juicio.-

2.- Que a fs. 22/27 se presentó el sr. Jorge Hugo Mazzei, por derecho propio, opuso excepción de prescripción y subsidiariamente contestó demanda y acompañó prueba documental. Fundó en derecho, ofreció prueba y formuló su petitorio.-

3.- Que a fs. 29/30 se presentó el actor, por medio de apoderado y contestó el traslado que le fuera conferido solicitando el rechazo de la prescripción interpuesta por la parte demandada, por los motivos expuestos.-

4.- Que nuestro Código Civil al referirse al instituto de la prescripción en su art. 3947 establece que es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, el cual luego precisa en el art. 3949, ya concretamente con referencia a la prescripción que nos ocupa, liberatoria, que es una excepción para repeler una acción por el sólo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De lo expuesto se desprende que los elementos de la prescripción liberatoria son: a) el transcurso del tiempo y b) la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un elemento común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios.-

5.- Que en principio y como paso previo a entender acerca de cuál es la norma de fondo a aplicar, corresponde analizar si la excepción de prescripción planteada debe ser considerada como de previo y especial pronunciamiento, atento lo normado por el art. 346 del Código Procesal Civil y Comercial que dispone que la prescripción se resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; caso contrario, se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la prueba junto con las restantes cuestiones o defensas de fondo.-

En base a ello, de acuerdo a las constancias de autos, atento que el fundamento dado por la demandada ha sido que el presente reclamo fue intentado con posterioridad al vencimiento del plazo para que la prescripción civil liberatoria opere (art. 4017, 4023 y 4027 del Código Civil), computados desde que se firmara el boleto de compraventa, mientras que el actor ha alegado que la prescripción comenzó a correr desde la fecha en que el actor tomó conocimiento efectivo de su imposibilidad de escriturar, se entiende que, en este caso, corresponde resolver la excepción como previa.-

6.- Que debe destacarse que la acción para demandar la escrituración y en general las demás prestaciones que se deriven del boleto de compraventa, por ser personal, prescribe a los diez años. Esto es, en el plazo señalado por el art. 4023 del C.C., comenzando a correr el plazo desde la fecha en que el título de la obligación se hace exigible, siempre que no se haya señalado plazo para el cumplimiento de la misma (conf. Morello, Augusto. "El boleto de Compraventa inmobiliaria". Ed. Librería Editora Platense. 1981. T. 2, pág. 255).-

Entonces, en virtud de lo expuesto, para poder determinar si una acción se encuentra prescripta, es menester conocer no solamente el plazo que fija la ley, sino también el momento en que ese plazo comienza a correr. De esta forma, la doctrina nos enseña que rige aquí el principio de la "actio nata", es decir que la prescripción comenzaría a correr desde el momento mismo en que el acreedor tuvo expedita una acción para reclamar el cumplimiento de la obligación, siendo que las obligaciones puras y simples son exigibles desde su nacimiento.-

Asimismo y de conformidad con la particularidad del caso traído a juicio debe destacarse que cuando el cumplimiento de la obligación que el contrato de compraventa (boleto) impone al vendedor -dar una cosa para constituir sobre ella el dominio- se torna imposible por culpa del deudor, la obligación primitiva subsiste, pero convertida en la de pagar daños e intereses, lo que ocurre sin que sea necesaria la constitución en mora, ya que la ley no exige tal requisito. (conf. Morello, ob. cit., pág. 117).-

Asimismo, debe destacarse que la obligación de escriturar pesa sobre ambas partes, la extinción de la acción no se altera por la ausencia del requerimiento y aún por pago total del precio. Es por ello que la inactividad del comprador durante el lapso legal libera al vendedor de la prestación debida.-

Entonces, teniendo en cuenta que desde que se firmó el boleto de compraventa (15/12/1988) -conforme surge de la documental agregada por la demandada a fs. 18 y que no fuera desconocida por la parte actora- hasta la interposición de la presente demanda (12/11/2007), transcurrieron más de diez años, se desprende que ya había operado la prescripción de las obligaciones asumidas por el vendedor a ese momento (art. 4.023 C.C.) y por lo tanto que la acción se encontraba ampliamente prescripta, por lo cual cabe acoger dicha defensa.-

7.- Que en virtud de como se resuelve la cuestión, las costas deben imponerse a la actora vencida (art. 68 C.Pr).-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la defensa de prescripción interpuesta por la parte demandada a fs. 22/27 y en consecuencia rechazar la demanda interpuesta a fs. 10/12 por el sr. Jorge Julián Gastaminza contra el sr. Jorge Hugo Mazzei.-

II.- Imponer las costas a la parte actora (art. 68 C.Pr.).-

III.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Tomás Armando Rébora en la suma de $ 1.825 (1/3 del 12 %) y los del Dr. Raúl José Cámpora en la suma de $ 1.700 (1/3 del 8 % + 40 %); MB: $ 45.600 (conf. 6, 7, 9, 37, 38 y cc de la Ley 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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