Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0608/2007

N° Receptoría:

Fecha: 2008-04-23

Carátula: CAMPETTI ROSANA MIRIAM C/ RODRIGUEZ GUSTAVO DIONISIO S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA

Descripción: SENTENCIA. HACE LUGAR AL AUMENTO DE CUOTA

Viedma, abril de 2008.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "CAMPETTI ROSANA MIRIAM C/ RODRIGUEZ GUSTAVO DIONISIO S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA" Expte. n° 0608/2007, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 6/7 se presentó la Sra. Rosana Miriam Campetti, por derecho propio, solicitando el aumento de la cuota alimentaria establecida a favor de su hijo Gastón Daniel Rodriguez Campetti, a cargo del sr. Gustavo Dionisio Rodriguez. Expresó que la obligación alimentaria surgió del acuerdo realizado entre las partes con fecha 14/04/1998, obrante a fs. 13 del expediente principal, donde se pactó a favor del hijo de ambos una cuota de $ 200. Fundó en derecho, ofreció prueba y concretó su petitorio, solicitando una cuota alimentaria de $ 800 mensuales.-

2.- Que corrido el traslado de ley, el mismo fue contestado por el demandado a fs. 17/20, quien solicitó el rechazo del presente incidente, argumentando su posición y ofreciendo prueba. Asimismo, ofreció una cuota alimentaria de $ 400.-

3.- Que, producidas las pruebas ofrecidas por las partes, a fs. 40/41 dictaminó la Sra. Asesora de Menores estimando prudente fijar la cuota alimentaria en un 12 % de los ingresos del alimentista.-

4.- Que el art. 265 del Código Civil dispone que "Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos de acuerdo a su condición y fortuna,...", estableciendo, a su vez el art. 267 del Código Civil que "La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad".-

5.- Que de conformidad a la redacción de dichas normas, queda claro que la prestación alimentaria -que debe ser cubierta a través de la cuota alimentaria- no sólo abarca las necesidades vinculadas a la subsistencia y el desarrollo físico del menor, sino también todo lo que hace a su formación cultural, desarrollo espiritual y bienestar en general (cfr. Bossert, Gustavo A.- Zannoni, Eduardo A. "Manual de Derecho de Familia". 3ra. edición actualizada y ampliada. Ed. Astrea. 1991, pág. 537).-

Por otra parte, es pauta rectora que los elementos a valorar por el juzgador a fin de fijar una cuota alimentaria son no sólo el nivel económico o de ingresos de que goza el alimentante sino también cuál es en definitiva el monto que resultará suficiente como para cubrir los gastos a que se hiciera referencia anteriormente, y es por ello que ha sostenido en forma unánime tanto la doctrina como la jurisprudencia, que para la fijación de la cuota deben tenerse en cuenta, objetivamente, las posibilidades económicas o ingresos de quien está obligado a satisfacerla y las necesidades del o los alimentarios, debiendo la prestación guardar razonable proporción con los ingresos del alimentante y el nivel de vida de las partes de acuerdo a las circunstancias del momento." (cfr. Zannoni, Eduardo A. "Derecho Civil - Derecho de Familia",. Ed. Astrea, 1989. T. I, pág. 94; LL 108-924, 8403-S; LL 1983-A-396; LL 1985-B-575 sum. 5404; LL 1983-A-564, 36.231-S; ED 96-581; ED 104-637; entre otros), siendo la fijación de la cuota alimentaria una facultad judicial que no causa estado, por cuanto puede ser revisada en cualquier estado, a petición de parte (cfr. Belluscio, Augusto C. y otros, "Código Civil y Leyes Complementarias Comentado, Anotado y Concordado". Ed. Astrea. 1985. T. I, pág. 748 y jurisp. allí citada).-

6.- Que, a la luz de lo expresado, es menester para que prospere el pedido de aumento de cuota alimentaria que quien lo solicite acredite que se han producido variaciones en alguno de los elementos que fueron tenidos en cuenta al momento de establecerse la misma, ya sea probando la existencia de mayores gastos que requieran las necesidades del alimentado, o una mejora en el nivel de ingresos o en la situación económica del alimentante.-

7.- Que de acuerdo a las manifestaciones y documentación aportada por las partes, en especial los informes acerca del monto de los salarios percibidos por el demandado -agosto de 2007- (fs. 4/5). En virtud de ello y teniendo en cuenta el cambio de las circunstancias que se han producido desde la fecha del acuerdo de alimentos (14/04/1998, a fs. 13 del Expte. Nº 0257/98/6 que corre agregado por cuerda), esto es: el tiempo transcurrido, la inflación imperante en el país desde esa época, la cuota fijada ($ 200), la oferta realizada por el demandado de incrementar la cuota alimentaria a $ 400 y el hecho de haber adquirido una mayor edad el menor cuya cuota se pretende aumentar, hacen presumir un incremento en las necesidades del mismo, resultando por lo tanto insuficiente la cuota vigente para satisfacerlas.-

8.- Que de acuerdo a los considerandos precedentes y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Asesora de Menores, corresponde modificar la cuota oportunamente fijada en los autos principales y establecerla en el 12 % de los ingresos totales que percibe el demandado, incluido el S.A.C. y excluidos los descuentos de ley.-

9.- Que en lo que respecta a las costas del presente incidente, las mismas deben ser impuestas al incidentado vencido en base al principio impuesto por los arts. 68 y 69 del C. Pr..-

Por todo lo expuesto, normas legales, doctrina y jurisprudencia citadas, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Asesora de Menores;

RESUELVO:

I.- Hacer lugar al pedido formulado por la incidentista sra. Rosana Miriam Campetti a fs. 6/7, quedando en consecuencia fijada la cuota alimentaria en el 12 % de los ingresos totales que percibe el demandado sr. Gustavo Dionisio Rodriguez, incluido el S.A.C. y excluidos los descuentos de ley.-

II.- Imponer las costas del presente a la parte incidentada vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial).-

III.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Gabriel Fernando Arias en la suma de $ 500 -10 jus- y los de los Dres. Manuel Maza y Leandro Sferco, en forma conjunta, en la suma de $ 350 -7 jus- (conf. arts. 6, 7, 8, 25, 33, 47 y 49 de la ley 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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