include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14699-298-08
Fecha: 2008-04-24
Carátula: A.M.I. Nº 1 (CHIGUAIPIL MARIA VICTORIA) / S/ INSANIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14699-298-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 24 DE ABRIL DE 2008.- VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 1 (CHIGUAIPIL María Victoria) s/ INSANIA”, expte. nro. 14699-298-2008 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs.46/47 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de María Victoria Chiguaipil.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de María Victoria Chiguaipil (fs. 11/13). Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por los dres. Susana López Anido (psiquiatra)(fs.1) y dr. Axel Ganza Pérez (psiquiatra) (fs.2), ambos médicos del Depto. de Salud Mental del Hospital Area Programa Bariloche; Certificado de Discapacidad n° C-26331428-2005 (fs.4/5); Certificado Médico Oficial (fs.5/5 vta.); certificado de antecedentes de Celia Alejandra Chiguaipil (fs.7); fotocopia certificada del DNI de la enferma (fs.6) y del DNI de Celia Alejandra Chiguaipil (fs.8); certificado de nacimiento de la insana (fs.9); testimonio de la partida de nacimiento de María Victoria Chiguaipil; quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.14). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 23, 24 y 29.
Que a fs.14 se designa curadora ad bona a la hermana de la enferma, sra. Celia Alejandra Chiguaipil, quien aceptó el cargo a fs.17 y a fs. 32 curadora provisoria a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Adriana Ruiz Moreno a fs. 34 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a María Victoria Chiguaipil le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.19 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 46/47 y le fue notificada a la incapaz a fs.52/52 vta. y a la dra. Ruiz Moreno a fs.50 in fine en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 37/38 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó esquizofrenia; se trata de una psicosis, es una alienada mental, demente en sentido jurídico. Su patología le impide administrar sus bienes y comprender la realidad que vive. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, y de tratamiento médico especializado permanente, actualmente está medicada con fenobarbital. Al momento del examen se encontraba con atención médica por parte del Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche y medicada con clozapina y clonazepan; quien controla la medicación es el dr. Axel Ganza y concurre a talleres de lectura y reparación de libros. No resulta necesario indicar su internación, pues se encuentra contenida por su familia; tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a la curadora provisional (fs.39), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo de la insana en la persona de Celia Alejandra Chiguaypil, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 50.
4.- A fs.56 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras. Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que en la parte resolutiva del fallo se deslizó un error material, y que donde dice GHIGUAIPIL debe leerse CHIGUAIPIL.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs.46/47 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido. II.- ACLARAR que en la parte resolutiva del fallo, punto 1) donde dice GHIGUAIPIL, debe leerse CHIGUAIPIL.
II) Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos Osorio se abstiene de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro