Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0214/2006

N° Receptoría:

Fecha: 2008-04-23

Carátula: MARCUCCI GASTON C/ POGGI SANDRA CRISTINA S/ EJECUTIVO

Descripción: SENTENCIA. NO HACE LUGAR A LA EXCEPCION

Viedma, abril de 2008.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "MARCUCCI GASTON C/ POGGI SANDRA CRISTINA S/ EJECUTIVO" Expte. n° 0214/2006, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 4 se presentó el sr. Gastón Marcucci, por medio de apoderado e interpuso demanda ejecutiva en contra de la sra. Sandra Cristina Poggi, persiguiendo el cobro de la suma de $ 2.156, con más intereses, costos y costas del juicio. Expuso los hechos base de su pretensión, y manifestó que el crédito que se reclama proviene del pagaré vencido suscripto por la demandada. Fundó en derecho y peticionó costas.-

2.- Que realizado el correspondiente mandamiento de intimación de pago y embargo (art. 531 C.Pr. -t.o. Ley 2.208), a fs. 13/14 se presentó la demandada, por derecho propio y dedujo excepción de falsedad de título por desconocer la firma que se le atribuye en el documento ejecutado.-

3.- Que seguidamente, a fs. 17 la parte actora contestó el pertinente traslado de ley y pidió el rechazo de la defensa articulada en base a los fundamentos allí explicitados. Asimismo, solicitó se apliquen a la contraria las sanciones previstas por el art. 45 del C.Pr.-

4.- Que en este estado y así planteada la cuestión, se debe mencionar preliminarmente que el art. 544 inc. 4º del C.Pr. prevé la falsedad de título como una de aquellas excepciones permitidas en el juicio ejecutivo, la que puede fundarse únicamente en la adulteración del documento y sólo es admisible si se ha negado la existencia de la deuda.-

Aplicados estos principios al sub examine, menester es resaltar que del texto del escrito obrante a fs. 13/14 no surge que la demandada haya desconocido expresamente la deuda, sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento, a través de la pericia caligráfica llevada a cabo se atribuyó a la accionada la firma inserta en el documento ejecutado (conf. fs. 64/69); en consecuencia, corresponde sin más el rechazo de la excepción de marras.-

5.- Que en segundo término se impone evaluar el pedido del actor en cuanto a la temeridad o malicia de la conducta procesal de la demandada y la imposición de la multa consiguiente. Sobre ello se debe recordar que el art. 551 C.Pr. establece la imposición de una multa para el ejecutado que hubiere obstruido el curso normal del proceso, demorando así su trámite de manera injustificada.-

Referido a ello, merece destacarse que la jurisprudencia ha interpretado que "La temeridad consiste en la conducta de la parte que deduce pretensiones cuya falta de fundamento o injusticia no puede ignorar siendo necesario el factor subjetivo que se manifiesta a través de la conciencia de la ocurrencia de tales circunstancias; mientras que la malicia es la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o retardar su decisión" (CNCom, Sala C, 23/9/97, ED, 180-573).-

Así, merituando tales conceptos en relación al caso bajo estudio, conveniente es remarcar que si bien la presentación de fs. 13/14 ha sido considerada por la parte actora como dilatoria del desenvolvimiento normal del juicio, no es menos cierto que la defensa allí articulada se encuentra prevista en nuestra normativa procesal, conforme fuera objeto de análisis ut supra, por lo cual por sí sola no puede ser suficiente para ser interpretada como maliciosa o temeraria, ergo, no es pasible el presentante de sanción alguna.-

6.- Que por todo lo dicho precedentemente, corresponde llevar adelante la ejecución por la suma de $ 2.670 en concepto de capital reclamado e intereses que resultan de promediar las tasas activa y pasiva mensual del Banco de la Nación Argentina (cfr. S.T.J. in re "CALFIN", 8/10/92), desde la fecha de vencimiento del título base de la presente acción (30/03/2006) y hasta el 31/03/2008, suma a la que se le adicionará el interés mencionado desde dicha fecha y hasta su efectivo pago.-

7.- Que en lo que respecta a las costas del presente proceso, atento el modo en que se resuelve la cuestión, deben ser impuestas a la demandada vencida (art. 68 del C.Pr.).-

Por ello;

RESUELVO:

I.- Rechazar la excepción de falsedad de título opuesta por la demandada a fs. 13/14, y en consecuencia, llevar adelante la ejecución en contra de la sra. Sandra Cristina Poggi, condenándola a pagar al sr. Gastón Marcucci, la suma de $ 2.670, en concepto de capital e intereses al 31/03/2008, con más los intereses posteriores a la misma tasa hasta su efectivo pago.-

II.- Imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 C.Pr.).-

III.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. María Laura Dumpé en la suma de $ 450 (12 % + 40 %), los de los Dres. Mario Sebastián Nolivo y Ovidio Nazario Castello, en conjunto, en la suma de $ 215 (8 %); conf. arts. 6, 7, 9, 47 y 49 de la ley 2212 y los de la perito calígrafo sra. Corina Raquel Dubosq en la suma de $ 215 (8 % -conf. arts. 25 y 26 de la Ley 3085). M.B.: $ 2.670. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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