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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22785/08
Fecha: 2008-04-23
Carátula: GUIMARAES LEONARDO ARIEL S/ INDULTO
Descripción: A.I. (Of.)
///MA, 21 de abril de 2.008.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "GUIMARAES, LEONARDO ARIEL s/INDULTO" (Expte. N° 22785/08-STJ-), puestas a despacho para producir el informe previsto en el art. 44 inc. b de la Ley N° 2430, en concordancia con lo dispuesto en el art. 181 inc. 4 de la Constitución Provincial, y- - - - - - - - - - --
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que a fs. 124/125 Leonardo Ariel Guimaraes nacido en Allen R.N. el 22-02-75, actualmente internado en la Prisión Regional del Norte (U.7) del Servicio Penitenciario Federal, con asiento en la ciudad de Resistencia (Chaco), se presenta ante el señor Gobernador de esta provincia, para solicitar un indulto o conmutación de la condena que oportunamente se le impusiera.- - - -----El peticionante de autos es condenado el 23-10-1996 en Causa N° 1659/96 de la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca a la pena de doce (12) años de prisión por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple; en el mismo fallo se le impone la pena única de dieciocho (18) años de prisión comprensiva de la anterior y de las recaídas en causas N° 1017-CC3ra. y N° 138/96 del Juzg. de Instrucción y Correccional N° 30 de Choele Choel (fs. 16/25 y vta. y fs. 26).- El 10-6-1997 la Cámara en lo Criminal de Viedma en Causa N° 175/83/96 y la agregada por cuerda N° 176/84/96 lo condena a la pena de seis (6) años de prisión por considerarlo autor material y penalmente responsable de los delitos de robo con armas concursado idealmente con robo en poblado y en banda concursado realmente con lesiones graves; en dicha sentencia se mantiene la declaración de reincidente por primera vez dispuesta por el Juzgado N° 30 de Choele Choel y le impone la pena única de veintiún (21) años de prisión comprensiva de la recaída en la primera de las causas nombradas -N° 1659/96- (fs. 58/65 y vta.).-
-----A fs. 36/37 (Aut.Int. N° 381/ del 15-12-1997); a fs. 68/69 y vta. (Aut.Int. N° 27 del 24-3-1999 y a fs. 114/117 (Aut.Int. N° 194 del 25-10-2006), este Cuerpo se ha expedido desfavorablemente ante peticiones similares a la presente.- - - - - - - - - - - - - -----Según cómputo de pena practicado por la Secretaría del Tribunal sentenciante el solicitante de autos cumple la condena impuesta el 15-2-2016.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el informe carcelario de fs. 127 y vta., el área asistencia social se expide en forma negativa ya que no reúne las condiciones de excepcionalidad previstas con criterio restrictivo por el Parte 23/1573, ampliatorio del Memorando N° 19/78; por su parte la división trabajo se pronuncia en los mismos términos agregando que desempeña tareas en el taller de braille; de igual manera lo hace la sección educación y que se encuentra cursando el Nivel A del Bachillerato Libre para Adultos N° 7; de idéntica forma lo hacen la sección asistencia médica y el servicio criminológico, éste hace referencia a que el interno se encuentra transitando sin inconvenientes el programa de tratamiento aconsejado, que se trata de un sujeto globalmente orientado con conciencia de situación, entre otras cosas no reconoce el delito por el que se encuentra condenado presentando escasa autocrítica, con diagnóstico presuntivo de trastorno antisocial.- Por su parte la división seguridad interna aduce que está calificado con conducta muy buena (7) y concepto bueno (5), que transita la Fase de Socialización del Período de Tratamiento de la Progresividad del Régimen Penitenciario, que posee proceso pendiente de conocimiento en la Unidad y que no registra correctivos disciplinarios en el último trimestre.- Dicho informe concluye, atento a lo expresado por las distintas áreas que integran el Consejo Correccional de la Unidad, en no propiciar lo solicitado en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que en reiteradas oportunidades este S.T.J. ha manifestado el carácter excepcional de la medida intentada y coincidiendo con lo dictaminado y reseñado precedentemente, informamos, en definitiva, desfavorablemente respecto a una reducción de pena. Dado los antecedentes, la figura delictiva por la que se condena al peticionante en autos y los argumentos vertidos nos lleva a considerar que, por el momento, no se dan las condiciones indispensables para adicionar un beneficio al solicitante. En definitiva, es nuestro criterio expedirnos desfavorablemente a lo peticionado. ASI VOTAMOS.- - - - - - - - El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - -
-----Que, según me he expresado en autos "CALDERON" A.I. N° 305 y "ACUÑA" A.I. N° 306 del 21-05-03, considero que en observancia del art. 181 inc. 4 de la C.P. el "tribunal de ejecución penal" de la Ley N° 3008 que integra la organización judicial cuya cabeza es el STJ., es quien tiene que informar al STJ., para que éste (o a través suyo), se cumplimente en sede judicial el trámite que, de ser "favorable", habilita el otorgamiento de la gracia por el Poder Ejecutivo, quien recibe la comunicación de nuestra parte no por mandato constitucional expreso, sino por una disposición legal (art. 44 inc. b de la Ley N° 2430) y reglamentaria (Decreto N° 1771/91).- - - - - - - -----En consecuencia, no comparto que los solos informes del Establecimiento de detención y del IAPL., ambos dependientes del propio Poder Ejecutivo, sin el informe previo del tribunal de la ejecución penal, sean suficientes para dictaminar de modo “favorable” o “desfavorable” en los términos del inc. 4) del art. 181 de la C.P. y del trámite del Decreto N° 1771/91, y a mayor abundamiento, para dicho informe judicial pueda ser diligenciado con la sola opinión propia del S.T.J. conforme el inc. b) del art. 44 de la Ley N° 2430.- - - - - - - - - - - - - -----Son conocidas las actuales condiciones de precariedad funcional del sistema carcelario a cargo del SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIAL, con situaciones diversas, que se intentan superar muy gradualmente en algunos Establecimientos nuevos o ampliados y otros en estado de colapso o hacinamiento, con carencia o limitaciones de todo tipo de recursos, principalmente de carácter presupuestario, capacitación y equipos técnicos de profesionales en aptitud de cumplir con el mandato del art. 23 y cc. de la C.P., mas allá de ciertos avances que se advierten en los últimos años por comprensión y decisión política de la Administración a partir de pronunciamientos del S.T..J. en “PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS GENERAL ROCA”, Se. N° 88/01 y “DEFENSORES GENERALES PENALES”, Se. N° 74/02.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En consecuencia, insisto en la necesidad de una hermenéutica adecuada del procedimiento de indultos y conmutaciones de pena en el ejercicio de las atribuciones del inc. 4) del art. 181 de la C.P., en la intelección que el “.... previo informe favorable del tribunal correspondiente ...”, es al decir de JUAN RAMON ALEGRE en “Conmutación de Pena”, Mave, el del tribunal de la ejecución de la sentencia (“... informe del tribunal de la condena ...”).- Idem en derecho provincial comparado: T.S.J. de Córdoba, en “FARIAS”, 28-2-84; L.O. del Poder Judicial de Santa Fe, sobre competencia material del juez de la ejecución penal.- En doctrina, JULIO O. CHIAPPINI (“...del tribunal correspondiente.... el que impuso la pena ... el mas próximo en seguimiento y expectativas del condenado......”), en “Problemas de Derecho Penal”, Rubinzal.- Obviamente que la relación interpoderes por voluntad del legislador en el inc. b) del art. 44 de la Ley Orgánica, se canaliza por el S.T.J., pero no pone en exclusiva cabeza de éste la producción de tal informe, “favorable” o “desfavorable”, con la condición de ser vinculante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Reiterando esos invocados argumentos, mientras no obre en las actuaciones un previo informe del tribunal de la ejecución penal, en mi carácter de Juez del Cuerpo, me abstengo de dar trámite "favorable" a ningún informe del S.T.J. por no estar satisfechos en mi opinión, los requisitos elementales para viabilizar de modo racional y en legal forma el trámite del informe judicial vinculante para la concesión de tal gracia.- ASI VOTO, en disidencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Informar desfavorablemente respecto a una rebaja en la pena impuesta a Leonardo Ariel GUIMARAES.- - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar con remisión de copia de la presente al Poder Ejecutivo Provincial, devolver las actuaciones agregadas, y oportunamente archivar.- - - - - - - - - - - - - - -
VICTOR HUGO SODERO NIEVAS
JUEZ
LUIS LUTZ ALBERTO I. BALLADINI
JUEZ JUEZ
EN DISIDENCIA
ANTE MI:
gnt
EZEQUIEL LOZADA
SECRETARIO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
<*****>
Poder Judicial de Río Negro