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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22590/07
Fecha: 2008-04-23
Carátula: APODERADOS ALIANZA FRENTE PARA LA VICTORIA S/ APELACION A RESOLUCION N°12/JEM/ALLEN S/ CASACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. N* 22590/07.-
SENTENCIA: N* 25.-
ACTOR: APODERADOS FRENTE PARA LA VICTORIA.-
DEMANDADO: .-
OBJETO: s/Apelación a Res.N° 12/JEM/ALLEN s/CASACIÓN.-
VOCES: Deniega recurso extraordinario federal.-
FECHA: 21-04-08.-
///MA, 21 de abril de 2.008.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "APODERADOS ALIANZA FRENTE PARA LA VICTORIA s/APELACION A RESOLUCION Nº 12/JEM/ALLEN s/CASACION” (Expte. N° 22590/07-STJ-), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 246/257 de las presentes actuaciones, y- - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal, interpuesto a fs. 246/257, por el apoderado de la Alianza Frente para la Victoria, Dr. Germán F. Jalabert, con el patrocinio letrado de los Dres. Rodolfo Ponce de León y Guillermo A. Suárez, contra la sentencia Nº 155/2007 dictada por el Superior Tribunal de Justicia en fecha 4 de diciembre de 2007, obrante a fs. 229/234 de los presentes autos, que declaró mal concedido el recurso de casación interpuesto por la actora a fs. 133/157, por extemporáneo.- - - - - - - - - - - - -----En sustento del remedio federal intentado, el recurrente alega arbitrariedad de sentencia atento a que la misma contiene un error normativo evidente, al aplicar una norma extraña a la cuestión debatida y no encuadrar en el tema decidendum. Manifiesta que, a su criterio, correspondía aplicar el art. 286 incs. 1 y 2 del CPCyC. y no el art. 109 del Código Electoral Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Alega de modo genérico, violación al artículo 18 de la Constitución Nacional, en cuanto al debido proceso, fundando dicho recurso en que esta violación ha gestado una sentencia arbitraria. Sostiene que la Ley N° 2431 –Código Electoral y de Partidos Políticos de la Provincia de Río Negro- se aplica a otro tipo de procedimientos por lo cual el Superior Tribunal de Justicia ha decidido en forma “insólita y arbitraria”, lo que deviene en violación de principios constitucionales autorizando así la intervención de la Corte Suprema de Justicia.- - - - - - -
-----A fs. 263/289, los doctores Sergio Gustavo Ceci y Francisco R. Digüero, en carácter de apoderados de la Alianza Concertación para el Desarrollo, contestan el traslado conferido a fs. 260. Señalan que la sentencia contra la que se alzan los recurrentes aplica la normativa electoral provincial de claro orden local, revalorizando la materia electoral. Sostienen que existe en el caso una discrepancia subjetiva del recurrente con lo decidido por el Superior Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Agregan además, que la omisión en el cumplimiento de los recaudos formales detallados en la Acordada N° 4/07 provoca un obstáculo insalvable para la procedencia formal del recurso extraordinario. Solicitan se declare inadmisible el mismo, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----DICTAMEN DE LA SEÑORA PROCURADORA GENERAL.- - - - - - - - --
-----A fs. 290, por Presidencia se dispone correr vista de las presentes actuaciones a la señora Procuradora General, cuyo dictamen luce incorporado a fs. 291/297. Allí, la señora Procuradora señala el incumplimiento de los requisitos de la Acordada 4/07 de la CSJN.. Destaca que la materia debatida es puramente local. Manifiesta que si nos encontramos ante una cuestión originada como consecuencia de actos producidos por un procedimiento electoral resulta desprovisto de toda lógica jurídica sostener que la aplicación de las disposiciones del Código Electoral de la Provincia de Río Negro resulte arbitraria.
-----Agrega que si bien el recurrente tacha de insólita la decisión del Tribunal, éste ha venido aplicando este criterio en distintos fallos, en especial durante el transcurso del año 2007, consolidando la doctrina al respecto.- - - - - - - - - - - - - --
-----Concluye que se debe declarar inadmisible el Recurso Extraordinario Federal interpuesto por el Apoderado del Partido Alianza para la Victoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ACORDADA DE LA CSJN. Nº 4/07.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al ingresar al análisis del recurso extraordinario federal, adelanto que el mismo no puede prosperar. No se advierte cuestión federal que permita la habilitación de la instancia extraordinaria federal dadas sus deficiencias formales en torno a la necesaria demostración de la existencia de la cuestión federal y la manifiesta inadmisibilidad del escrito de fs. 246/257 en el marco de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En primer lugar, cabe señalar que el máximo Tribunal de la Nación, mediante la Acordada referida, consideró conveniente dictar un ordenamiento con el objeto de catalogar los diversos requisitos que hacen a la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone el recurso extraordinario que prevé el art. 14 de la Ley N° 48 y, ante su denegación, la presentación directa que contempla el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A tales efectos, dispuso que el reglamento comenzara a regir a partir del día posterior a la feria judicial de invierno del corriente año. Por ello, en el caso de autos corresponde analizar el cumplimiento de las reglas para la interposición del recurso extraordinario deducido el día 17 de noviembre de 2007, según constancias de fs. 257 vta., (conf. STJRNCO., Se. N° 146 del 01-11-07).- - - - - - - - - - - -
-----Así, la presentación efectuada por el apoderado de la Alianza Frente Para La Victoria, no cumple con el art. 1° de las reglas para la interposición del recurso extraordinario federal. Dicho artículo establece que tal presentación se realizará en un escrito que contenga, entre otros requisitos, un máximo de veintiséis (26) renglones por página, cuestión ampliamente superada por la parte (cf. STJRNSP., “T., M.A. s/Falsa denuncia en concurso ideal con infracción al art. 302 inc. 3º C.P.; R., V. F. s/Falso testimonio s/Casación”, Se. N° 225/07).- - - - - - - - -----También omite acompañar la carátula en hoja aparte con los siguientes datos: f) individualización de la decisión contra la cual se interpone el recurso (la misma resulta deficiente); i) mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere, como así también sintética indicación de cuál es la declaración sobre el punto debatido que el recurrente procura obtener del Tribunal (conf. art. 2° Acordada N° 4/2007 CSJN; en el caso de autos, el recurrente no logra exponer claramente cuál es la cuestión federal planteada como así tampoco individualiza los precedentes de la CSJN., y sólo menciona que se han citado fallos sobre la arbitrariedad).- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, en el recurso extraordinario federal no se cumple con lo previsto en el art. 3° de la Acordada antes citada, al no demostrar que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación (inc. c); la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (inc. d) y la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas (inc. e).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Lo hasta aquí descripto es suficiente para denegar el recurso intentado a fs. 246/257.- - - - - - - - - - - - - - - --
-----EL CASO DE AUTOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A modo de relato circunstanciado se advierte que en la sentencia Nº 155 recaída en estas actuaciones y que motivara el presente recurso, dictada el día 4 de diciembre de 2007, este Tribunal declaró mal concedido a fs. 203 el recurso de CASACIÓN interpuesto a fs. 133/157, en aplicación del Art. 109 “in fine” y cc. de la Ley de Procedimiento Electoral N° 2431.- - - - - - - --
-----Al dictar tal sentencia se tuvo especial consideración al dictamen de la señora Procuradora General, que postuló precisamente el rechazo del recurso intentado por el apoderado del “Frente para la Victoria” por no encontrarse previsto normativamente en la legislación específica tal “recurso de casación” y además resultar extemporánea la presentación recursiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El Tribunal adoptó tal criterio, especialmente considerando que en sentencia del 17 de abril de 2007, en los autos caratulados: "CARO, VICTOR s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. Nº 21796/07-STJ-, Se. Nº 47), reiterado en Se. Nº 111/07, en actuaciones caratuladas: "APODERADO FRENTE PARA LA VICTORIA s/APELACION Y SU ACUMULADO SEPULVEDA GUILLERMO M. s/APELACION s/RECURSO EXTRAORDINARIO" (Expte. Nº 22375/07-STJ-), y señaló que la misma Ley N° 2431, de Procedimiento Electoral y de Partidos Políticos establece los procedimientos para la interposición de recursos y el órgano jurisdiccional a conocer en ese caso. En tal sentido, se dijo que existe en dicho Código Electoral y de los Partidos Políticos un Procedimiento Contencioso de los arts. 108, 109 y cc., a partir del art. 106 y ss., resultando aplicable en los casos en que no se contemplen procedimientos especiales y existan cuestiones controvertidas; señalándose que el procedimiento, judicializado se canaliza ante el T.E.P., con “apelación” de su decisión ante el mismo y elevación a resolución del Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Las escuetas expresiones de la Ley N° 2431, han llevado a este Superior Tribunal a ir delineando paulatinamente en sus diversos pronunciamientos, una interpretación favorable a la recurribilidad ante él de aquellas sentencias del Tribunal Electoral Provincial que merecieran la revisión del fallo allí adoptado en los términos del art. 109 “in fine” pero siempre con carácter extraordinario por la naturaleza y la competencia del órgano en función del art. 207 de la Constitución Provincial.- -----En la mencionada Sentencia Nº 47, recaída en "CARO" (Expte. N* 21796/06-STJ-), se aludió a los alcances de la competencia extraordinaria de nuestro Superior Tribunal de Justicia para entender en cuestiones del derecho electoral de la Provincia de Río Negro, a quien el constituyente le asignó el fuero especial del Art. 213 de la C.P. y se encuentra reglado en el art. 42 de la Ley Nº 2430, entendiendo en grado de “apelación” en aplicación la previsión normativa del Art. 109 del Código Electoral y de los Partidos Políticos, en cuanto el mencionado recurso debe ser interpuesto en el plazo de cinco (5) días de notificada la sentencia del Tribunal Electoral Provincial; sin perjuicio de agregar que acceder ante el Superior Tribunal de Justicia mediante la vía recursiva debe ser una chance de carácter estrictamente excepcional, extraordinaria, y sólo reservada para especialísimos supuestos de error jurídico certeramente apuntados y demostrados o de arbitrariedad expresa y manifiesta (cf. STJRNCO: Se. Nº 105 del 21-08-07 en "PARTIDO DE LA VICTORIA POPULAR s/RECURSO DE REVISION"; "CARO", Se. Nº 47 del 17-04-07, y voto del Dr. Lutz en Se. Nº 16 del 31-03-04, "APODERADO PARTIDO JUSTICIALISTA SAO s/APELACION s/RECURSO EXTRAORDINARIO").- - - --
-----Como bien señala la señora Procuradora General, atento a lo normado en el art. 109 de la Ley N° 2431, y conforme lo indicado en ese precedente "CARO", hay un “recurso de apelación”, previsto por el legislador para recurrir ante el órgano jurisdiccional del art. 207 de la C.P. y del art. 42 de la Ley N° 2430, o sea el S.T.J., para alzarse contra la sentencia dictada por el Tribunal Electoral Provincial en casos como el de autos.- - - - - - - - --
-----En síntesis, los fundamentos en que se centra el decisorio versan sobre el procedimiento reglado en el art. 109 “in fine” de la Ley N° 2431, y sin perjuicio del “nomen juris” de la pretensión de los recurrentes (al intentar un recurso de Casación no previsto normativamente), a tenor de la legislación específica del Fuero Electoral la presentación fue manifiestamente extemporánea.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----AUSENCIA DE CASO FEDERAL Y DE ARBITRARIEDAD.- - - - - - - -----Sin perjuicio de lo expresado hasta aquí, cabe sostener que prima facie la apelación federal carece de fundamentos suficientes respecto de la relación directa que la cláusula constitucional alegada guardaría con la cuestión objeto del pleito (ver c. 837. XXI, “CIMA S.A.”, del 17-11-87).- - - - - - -----En autos, se trata de una cuestión de derecho público provincial; la resolución impugnada ha decidido sobre un tema vinculado con la interpretación de normas de derecho local, concretamente: el art. 109 de la Ley N° 2431. El recurrente, en la presentación aquí efectuada trata de argumentar por qué debió aplicarse el Códico Procesal Civil y Comercial de la Provincia y no el específico Código Electoral Provincial. No obstante, omite relacionar y fundamentar que la decisión del Tribunal encuadre de manera directa e inmediata con alguna de las causales que dan lugar a la aplicación del art. 14 de la Ley N° 48.- - - - - - - - -----La recurrente remite al examen de derecho constitucional local, ajeno -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la Ley N° 48, pretendiendo encontrar a través de la arbitrariedad alegada cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el juzgar sobre la existencia o no del supuesto de arbitrariedad invocada, ello no exime a los Tribunales por ante quienes tramitaron los recursos, de pronunciarse sobre su viabilidad a la luz de la invocación de este supuesto de inequívoco carácter excepcional. Esta tarea debe llevarse a cabo "circunstanciadamente" según lo exigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En orden a ello, el Máximo Tribunal de la Nación ha dicho que: “Los órganos jurisdiccionales deben resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamento suficiente para dar sustento a la invocación de un caso de arbitrariedad.” (Corte Sup., 19-12-2000, “Juárez, Carlos A. y otra", JA. 2002-II-síntesis); “Si bien incumbe a la Corte juzgar sobre la existencia o inexistencia de un supuesto de arbitrariedad de sentencia, no es menos cierto que ello no exime a los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión de los recursos extraordinarios federales, de resolver circunstanciadamente si tal apelación, prima facie valorada, cuenta, respecto de cada uno de los agravios que los originan, con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de la Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad.” (CS., 11-7-1996, “Estévez”, JA. 1997-I-54; “Guzmán, JA. 1998-II). -----En tal sentido, examinado el mérito extrínseco de los argumentos esgrimidos por el recurrente se observa que la tacha de arbitrariedad deducida, no resulta acreditada ni se evidencia claramente configurada en los presentes autos.- - - - - - - - - -----En punto a la arbitrariedad como materia estrictamente excepcional del recurso extraordinario, es sabido que la misma no consiste en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de justicia de las leyes que aplican, en tanto no excedan las facultades de apreciación de los hechos y del derecho que son propias de su función (Fallos 234:157), y “cuyo acierto o error no incumbe a la Corte Suprema revisar” (Fallos: 234:743; 237:142). La “tacha de arbitrariedad no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se estimen tales, sino que atiende a los supuestos de omisiones o desaciertos de extrema gravedad” (Fallos: 303:291).- - - - - - - -----En tal sentido, los “... pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos locales que le son llevados a su conocimiento no son susceptibles, en principio, de revisión por la vía del recurso extraordinario y la tacha de arbitrariedad resulta particularmente restringida a su respecto, a excepción de que lo resuelto no constituya derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, o implique un exceso de rigor formal que lesione garantías constitucionales” (CSJN. in re “MARTINEZ” del 07-02-06, en DJ del 17-05-06, 188), extremo que prima facie no se advierte en el caso de autos.- - - -----La Corte Suprema ha dicho que: "La doctrina sobre arbitrariedad de sentencia no tiene por objeto convertir a la Corte en tribunal de tercera instancia ordinaria al cual se puede acudir para impugnar sentencias equivocadas o que el apelante considere tales, sino que atiende a cubrir las fallas en el razonamiento lógico o extremas carencias en el sustento normativo que impiden considerar al fallo como acto jurisdiccional válido" (CS., Octubre 5-1982, “Cáceres, Miguel c.Instituto Municipal de Previsión Social”); "La doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional y no puede pretenderse por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa si no demuestra un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación" (Fallos 312:608).- - - - - - - - - - -----También ha expresado el Máximo Tribunal, "Los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía del art. 14 de la ley 48 máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su acierto o error, impiden su descalificación como acto judicial." (conf. CSJN. "Tapia, Edith Susana c/Contín, Nazario Raúl" del 24-08-00).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----En el sub-lite surge evidente que las argumentaciones que pretenden fundar la invocada arbitrariedad de sentencia resultan en realidad de una discrepancia subjetiva con las consecuencias derivadas de la decisión que declaró mal concedido un recurso de casación por parte del Tribunal Electoral Provincial, entendiendo este STJ. que resulta aplicable el art. 109 de la Ley N° 2431, el cual establece cinco días para la interposición del recurso ante el Cuerpo. Este criterio por él fijado, lo ha sido como interprete final de la normativa procesal de la Provincia, y no cabe impugnar el mismo mediante el excepcional recurso extraordinario federal intentado ahora en esta oportunidad.- - - -----DECISION.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por las razones expuestas, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 246/257 de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley N° 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación), con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - -----Coincido con el voto precedente que recepta lo dictaminado por la señora Procuradora General y ya enunciado a fs. 263/289 por los Dres. Sergio Gustavo Ceci y Francisco R. Digüero, al contestar el traslado conferido a fs. 260, en cuanto se advierte en autos la omisión en el cumplimiento de los recaudos formales detallados en la Acordada N° 4/07, lo que provoca un obstáculo insalvable para la procedencia formal del recurso extraordinario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Téngase presente que en el punto 11 de la reglamentación que efectúa la CSJN. al tratar la Acordada Nº 4/07, establece de modo imperativo que en el caso de “que el apelante no haya satisfecho alguno de los recaudos para la interposición del Recurso Extraordinario Federal, o que lo haya hecho de un modo deficiente, la Corte lo desestimará mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente…”. Del mismo modo, deberán proceder los jueces o Tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber sido satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación.- - - - - - - - - - --
-----El recurrente a través del planteo efectuado, tan solo insiste en que correspondía aplicar el Código Procesal Civil y Comercial y no el Código Electoral y de Partidos Políticos de la Provincia de Río Negro sin relacionar ni fundamentar que la decisión del tribunal encuadre de manera directa e inmediata con alguna de las causales que dan lugar a la aplicación del art. 14 de la Ley N° 48, requisito excluyente para la procedencia de este recurso.- ES MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento los votos coincidentes de los señores Jueces que me anteceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el Apoderado de la Alianza Frente para la Victoria, doctor Germán F. JALABERT, a fs. 246/257 de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley N° 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación), con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y estése a la devolución ordenada a fs. 234.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI - LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION - ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION Tomo I-Se. N° 25-Folios 149/159-Sec. N° 4.-
<*****>
Poder Judicial de Río Negro