Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 32976IV

N° Receptoría:

Fecha: 2008-04-23

Carátula: SASTRE de Gabetti Anunciacion y O. c/GABETTI Jorge M. S/ Ordinario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 23 de abril de 2008.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " SASTRE DE GABETTI ANUNCIACION y O. c/ GABETTI JORGE M. s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 32.976-III-00).-

RESULTA: Que a fs.41/9 se presentan las Sras. Anunciación Marina Sastre Vda. de Gabetti y Silvia Elsa Gabetti de Paponi con patrocinio letrado y promueven juicio de rendición de cuentas en contra de Jorge Marino Gabetti, solicitando que al momento de la sentencia se lo condene al demandado a rendir cuentas de la gestión administrativa que le encomendaran dentro del plazo que se fije, bajo apercibimiento de tener por ciertas las que se rindan y a resarcir de todo lo que resulte adeudar, con costas.-

Relatan que la empresa denominada Papelera Rio Negro S.A. comenzó como una idea de don Braulio Gabetti, esposo y padre de las actoras, hace aproximadamente 43 años, quien por encontrarse actuando dentro del negocio de la fruticultura valletana, propuso la instalación de una máquina corrugadora de papel destinado al empaque de fruta fresca y abastecer a los empacadores locales. Además, conjuntamente con su hermano Francisco llegaron a convertir la actividad en una empresa que fue la primera y única fábrica de papel en la zona. Esta comenzó a funcionar como Papelera Rio Negro S.R.L. y luego como Papelera Rio Negro S.A.I.C. y al fallecer el Sr. Braulio Gabetti, quedan a cargo de la sociedad el Sr. Jorge Marino Gabetti y Eugenio Gabetti.-

Para una mejor administración de la empresa, ambas madre y hermana del demandado, le otorgaron un poder con fecha 16 de octubre de 1980, no solo con facultades para administrar los bienes de la entidad social, sino también la totalidad de los negocios familiares; su remuneración fue en el orden de los $ 660. Con fecha 22 de setiembre de 1992 y debido a la resistencia a rendir cuentas revocan el mandato, lo que fue notificado por el escribano interviniente con fecha 7 de octubre de 1992.-

La firma Papelera Rio Negro S.A.C.I. terminó en un concurso comercial, transformado con posterioridad en quiebra que tramita por ante el Juzgado Civil Tres. En el mismo Juzgado tramitó la quiebra de Jorge Marino Gabetti y del Sr. Eugenio H. Gabetti, en los que declararon bienes que parcialmente les pertenecían, que terminaron siendo comprados por el Sr. Arturo Gabetti, hermano de Eugenio. Con fecha 20 de febrero de 1998 lo intiman al demandado para que en el término de cinco dias rindiera cuentas documentadas de la gestión, la que fue rechazada. Describe el intercambio epistolar, y menciona que realizada una reunión familiar el Sr. Jorge M. Gabetti se comprometió a rendir cuentas, lo que nunca se produjo.-

Detallan los bienes inmuebles que son propiedad del demandado y del Sr. Eugenio Herminio Gabetti, ya sea en condominio o en propiedad individual, así como el paquete accionario de la sociedad Lamolla S.A.C.I. que contaba en su activo con importantes bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Cipolletti. Indican que también resultan ser propietarios de acciones de Inversora Baisel S.A. y Financiera Adrilan S.A. con importantes bienes inmuebles en su activo, y que a dichas empresas les habrían transferido su patrimonio personal ante la presentación en quiebra de Papelera Rio Negro S.A. Ante la negativa de rendir cuentas, le remiten nueva carta documento, y conciertan una reunión con los letrados, todo con resultado negativo, por lo que se ven en la necesidad de promover la presente acción. Citan jurisprudencia y ofrecen prueba-

A fs.67/74 comparece el Sr. Jorge Marino Gabetti por derecho propio con patrocinio letrado e interpone excepción de incompentencia, en razón que la presente causa debió ser presentada en el proceso en que tramita la quiebra, por cuanto la rendición de cuentas que se solicita proviene de los bienes que integraron el activo de dicho proceso. Subsidiariamente contesta demanda, negando en forma general y particular los hechos invocados en la acción y rechazando especialmente la obligación de rendir cuentas a las actoras. Indica que del propio relato surge que el poder de administración que le otorgaron en fecha octubre de 1980 fue revocado por ellas el 22 de setiembre de 1992, asimismo omiten manifestar que el 4 de julio de 1994, la Sra Sastre y el demandado le otorgaron poder general de administración por escritura pública ante la escribana Meriño, a los Sres. Mario Arturo Gabetti y Silvia Elsa Gabetti, quienes serían los que deberían rendir cuentas.-

A partir de febrero de 1998 se le formulan requerimientos para rendir cuentas de la administración de alguno de los bienes comprendidos en la sucesión de Braulio Gabetti y por el tiempo que administró. En esa oportunidad se les hace conocer la quiebra personal y consecuente desapoderamiento, puesto que si quedaban dudas había que esperar la liquidación falencial, interpretando que se referían a la división y partición de la sucesión. En marzo de ese mismo año, se produce otro requerimiento en atención a que entendían que no hacía falta que concluya el proceso falencial. En función de ello suscribe un documento con fecha 22 de abril de 1998, comprometiéndose a rendir cuentas, dado que se trataba de documentación de seis años antes y en ese contexto debe interpretarse su respuesta y no con la amplitud que le quieren atribuir las actoras. Agrega, que en ese quehacer revolviendo papeles viejos, encuentra un recibo de enero de 1993, que adjunta, suscripto por los tres y por el que se acredita que éstas reciben U$S 41.250.- en concepto de rendición de cuentas de la administración de la chacra, propiedad de la sucesión Gabetti. Explica que el poder otorgado por las actoras consistía en un poder especial de administración relacionado exclusivamente con el inmueble ubicado en Colonia Lucinda de Cipolletti, Pcia de Río Negro, que conformaba la chacra No 42, fracción b con superficie de 10 has, 40 as y 24 cas y 10 dm2. Detalla distintos hechos ocurridos dentro del grupo familiar y de la gestión de negocios que señala incongruente con el pedido formulado. Concluye que los hechos invocados son absolutamente falsos, y sostiene que no está obligado a rendir cuentas por no haber causa ni razón, ni legal ni contractual, ni cuasicontractual alguna. Funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs.75 las actoras contestan el traslado de la documental reconociendo el recibo acompañado por el demandado, y se allanan a la excepción de incompetencia planteada, solicitando se remita la causa al Tribunal que entiende en la quiebra. A fs.80 se expide la sindicatura sobre la competencia, resolviéndose su rechazo a fs.83, expidiéndose la Cámara de Apelaciones a fs.94/5 adjudicando la competencia a este Tribunal.-

A fs.124 se celebra audiencia preliminar, quedando por resolver la primera etapa del juicio de rendición de cuentas, el que se entiende cumplido y se determina el objeto del litigio de acuerdo a las características de la acción intentada, lo que se resuelve a fs.127/8. En esa oportunidad se precisa que cabe hacer lugar al proceso de rendición de cuentas por los bienes administrados en función del poder otorgado el 16 de octubre de 1980 y revocado el 22 de setiembre de 1992, sobre los bienes que no integran la sociedad y cuya mención la formulan los actores a fs.42, sin perjuicio que se detecten otros bienes en el periodo probatorio. Se rechaza la dilucidación a través de la rendición de cuentas la actuación del demandado como administrador o representante legal de la sociedad Papelera Rio Negro S.A., debiendo promover la acción adecuada a las normas de la ley de sociedades, y se expresa que firme que se encuentre dicha resolución se abriría el juicio a prueba para la segunda etapa del juicio de rendición de cuentas.-

A fs.131 se apela dicha resolución, confirmando la decisión de primera instancia la Cámara de Apelaciones a fs.153/5. A fs.164 se abre la causa a prueba por el término de treinta días, la que se provee a fs.174, produciéndose a fs.193 informativa de La Inversora S.A., fs.236/69 informativa del Registro Público de Comercio de Neuquén, fs.273 confesional de Jorge Marino Gabetti, fs.276 testimonial de Rubén Pedro Rodriguez, fs.278 testimonial de Maria Delia Lomazzi, fs.290/5 y fs.300/5 informe del Registro de la Propiedad Inmueble, fs.316 informativa del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (Dirección de Personas Jurídicas), fs.335 testimonial de Juan Carlos Allende, fs.373 testimonial de Julio César Viola, fs.389 testimonial de Federico Pascual Luis Trasarti, fs.445/6 se resuelve la caducidad de la prueba testimonial ofrecida por las actoras, fs.453 se certifica la prueba, a fs.460 se clausura el período probatorio, fs.494 se adecua el trámite a la nueva legislacion procesal vigente, fs.498/503 se agrega alegato de la demandada, fs.505 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: No cabe dudas de la dificultad que surge para definir conflictos suscitados en el ámbito familiar, cuando éste se origina en el cuestionamiento de la función encomendada mediante el otorgamiento de poder a uno o algunos de sus miembros y las tareas asignadas consisten en la administración de bienes en común provenientes de una sucesión. En la especie, la situación encuentra mayor obstáculo al sumarse la acusación de desviación de bienes o valores pertenecientes al patrimonio de las reclamantes, los que no sólo conformaron el acervo hereditario, sino que se habrían aportado a una sociedad anónima de tipo familiar. La amplitud de los cuestionamientos que esgrimieran las actoras en su demanda, se vieron incentivados por cuando la sociedad en cuestión, no solo pasó por un concurso preventivo sino que culminó en quiebra y con el agravante que el demandado también tramitó su concurso preventivo culminando en quiebra.

Esos aspectos llevaron a un planteo general donde se intentó concentrar distintos reclamos, que no respondían a una misma acción. Es de consignar, que si bien no se desconoce el derecho a la investigación que permita determinar la entidad de los bienes administrados, su producido y la suerte que corrieron los mismos, el encauce exigía distintas vías apropiadas a los temas en discusión. Las actoras cuentan con la facultad de esclarecer lo que sostienen, para lo cual se deben intentar distintos planteos por el procedimiento idóneo. De acuerdo a las características del conflicto ha dilucidar, es de admitir que el rol a cumplir para lograr ese objetivo, presentaba mayor dificultad para las actoras que para el demandado. Estas debían llegar a demostrar no sólo la entidad de los bienes pertenecientes a la sucesión, sino el destino que se les asignó, como la desviación que acusan, al sentirse perjudicadas con la falta de su percepción. Es decir, debían producir la investigación adecuada a las distintas circunstancias que se invocaban y que de acuerdo a lo que sostienen derivaban de la actividad disvaliosa o perjudicial que atribuyen al demandado. Sin embargo, el objeto litigioso de esta acción de rendición de cuentas, debía llevarse a su justo alcance, sin perjuicio de otras acciones que pudieran promoverse por el conflicto suscitado entre las partes.-

Esta situación dió motivo a los planteos realizados en la audiencia preliminar celebrada a fs.124 y la resolución obrante a fs.127/8, por la que se decidía hacer lugar al proceso de rendición de cuentas por los bienes administrados, en función del poder otorgado el 16 de octubre de 1980 y revocado el 22 de setiembre de 1992 sobre bienes que no integran la sociedad. Esta decisión dió lugar a la apelación de las actoras y el síndico de las quiebras antes mencionadas, al contestar el memorial a fs.138/40, fija detalladamente su postura al respecto. A fs.153/5 la Cámara de Apelaciones resuelve confirmando la resolución cuestionada y se expide concretamente sobre los temas ajenos a esta litis, determinando que la misma queda acotada a los poderes de administración que las partes se concedieron.-

Ante esta definición, se comprueba que la parte actora intenta aportar una infinidad de prueba y el demandado se atiene a señalar que ofrece la documental e instrumental, esta última conformada por los expedientes en que se sustanciaron los procesos concursales. Estas causas tramitaron ante este juzgado y se denominaron: "Papelera de Río Negro S.A. s/ quiebra" (Expte No 27.002-IV-93), habiéndose abierto el concurso preventivo el 15/10/93 y decretada la quiebra el 15/04/96 y "Gabetti Eugenio H. y Jorge M. s/ quiebra" (Expte 27.502-IV-94), en el que se abre el consurso el 10/05/94 decretándose la quiebra 01/10/97. La prueba propuesta por la actora genera el reproche de la sindicatura a fs.171 y del demandado a fs.206/7, y sobre el tema la actora da su razón a fs.279, en cuyo punto IV puntualiza que pretende que se investigue respecto a los bienes que personalmente ha adquirido el demandado para sí, teniendo como fuente de ingreso su trabajo personal como gerente de la sociedad anónima mencionada con anterioridad; se entiende que la finalidad es poder demostrar que se apropió de lo ajeno para realizar la inversión.-

Es real que se admitió una amplitud probatoria que tal vez excedía el objeto a investigar, pero lo cierto es que definida la obligación de rendir cuentas, el demandado, a quien correspondía esencialmente aportar elementos concretos sobre ello, sólo se atuvo a la prueba documental e instrumental. De este modo se imponía permitir que las actoras pudieran contar con la mayor posibilidad de allegar elementos probatorios, lo que no significaba cambiar el objeto en litigio. Sin embargo, impuesta esta necesidad de admitir la amplitud en materia de prueba, se debe evaluar en su justa medida, es decir, en tanto y en cuanto sea útil para demostrar si la inversión o capacidad económica que pueda comprobarse respecto del demandado, puede relacionárselas con el desvío de patrimonio perteneciente al acervo hereditario de la sucesión de Braulio Gabetti y en cuanto correspondía a las actoras. Sobre el tema se ha dicho:" La obligación del mandatario de rendir cuentas no se limita sólo a la rendición económico-numérica, sino que debe probarle al mandante el haber cumplido bien el cometido, proporcionando el detalle de la actividad desarrollada". (C.N.CIV., sala D, 2/9/82- Granero, Roberto v. Bencich, Juan M.) JA, 1983-III, p.289) jurisprudencia citada en la obra de José Luis Amadeo "Rendición de Cuentas", Edit. Ad-Hoc S.R.L., Pra edición, pág.46).

No cabe dudas que la situación resulta compleja y con dificultades para detectar el perjuicio que aducen las reclamantes, tal vez por no haberse solicitado las rendiciones de cuentas por la actividad desarrollada por el demandado, al revocarse el poder otorgado; el paso del tiempo incide en contra del esclarecimiento. De la prueba producida no surge la desviación indebida de capitales o frutos que pertenecieran a las accionantes. Existe esfuerzo en la actividad probatoria cumplida por las actoras en autos, sin embargo, de las testimoniales no se constata que existiera el mecanismo que permita comprobar esa conducta. Tal vez haya habido reticencia en las declaraciones rendidas a fs.276, 335, 373, 389 y 445 por Rodriguez, Allende, Viola y Trasarti, pero tampoco se puede concluir que fueron condecendientes con el demandado. Unicamente la testigo María Delia Lomazzi fs.278, quien señala haber cumplido funciones de administradora, aporta pautas sobre la inversión en la construcción de un edificio denominado "El Maiten". Sobre ello refiere que tanto el demandado como Eugenio Gabetti eran titulares de un grupo de departamentos, que durante la construcción hubieron locales comerciales que se identificaban a nombre de "La Papelera" y después los departamentos estaban a nombre de los Gabetti y ya con posterioridad cuando sólo era consorcista venían las unidades a nombre de las sociedades Lagar y Crecer. También sostiene que la participación de éstos era vital para la continuación del edificio, sin embargo no existe un elemento contundente que vincule esta inversión con bienes extraidos de la sucesión en cuestión. Las informativas a los registros de la propiedad obrantes a fs. 290/5 y 300/5 no traducen la propiedad asignada por las actoras, puesto que tampoco quedó demostrado que el demandado pertenezca a la sociedad Lamolla S.A., no surge de la informativa al Registro Público de Comercio de Neuquén fs.236/69 que integre la entidad social Inversora Baisel S.A.. A fs. 269 se informa que no se encuentra inscripta la sociedad Financiera Adrilán S.A., en cuanto al requerimiento de los antecedentes de la firma Lamolla S.A. queda inconcluso como puede apreciarse de la constancia de fs.316. Si bien se advierten actos que pudieron cumplir tanto el demandado como Eugenio Gabetti, ambos concursados y posteriormente fallidos con aparente actividad común en sus negocios, no llega a producirse una prueba que demuestre que han adquirido bienes y de hacerlo que se hubiesen utilizado fondos pertenecientes a la sucesión. Puede darse una conducta que los comprometa por su condición de fallidos, de existir negocios que aparentemente se han dado durante el desapoderamiento, pero ello requiere de un proceso adecuado a esa situación, donde todos los interesados puedan ejercer sus derechos.-

Ante esta situación que deriva de la prueba testimonial e informativa, cabe a su vez, analizar lo que puede surgir de la prueba documental que tiene incidencia directa en lo que conforma el objeto litigioso. Si bien de los poderes que se otorgaron figura en los que se acompañan a fs.4 y 5 que se revocan los otorgados a Francisco Mario Gabetti y Jorge Marino Gabetti -fs.1-, y a favor de este útimo únicamente el de fs.2, en definitiva el que contiene las facultades otorgadas por las actoras al demandado, es el obrante a fs.61. Mediante este documento las mismas otorgan poder amplio de administración al demandado respecto de la chacra número cuarenta y dos, ubicada en Colonia Lucinda de Cipolletti, ciudad de esta provincia, la que se encuentra en condominio entre las poderdantes y el apoderado.-

Este poder otorgado el día 15 de octubre de 1980 y revocado el día 22 de setiembre de 1992, como surge de fs.5., debe relacionárselo con la documental incorporada por el demandado a fs.65. Esta consiste en un recibo cuya suscripción fuera atribuida a las actoras y éstas reconocieran a fs.75, punto II). En él, queda admitido que recibieron la suma de U$S 41.250 como rendición de la administración de la chacra hasta la fecha en que se suscribe, figurando enero de 1993. Con estos medios probatorios también debe ponderarse lo que surge de la carta documento obrante a fs.27 y nota de fs.38 suscriptos por el demandado, a pesar de la relatividad que le intenta adjudicar el demandado en la contestación de demanda. De su contenido surge que Jorge Marino Gabetti reconoce la obligación de rendir cuentas con fecha 26 de febrero de 1998 y 22 de abril de 1998, es decir con posterioridad a la fecha del recibo antes mencionado. De este modo es de evaluar, que a la fecha del recibo ya se había revocado el poder que le habían otorgado las accionantes y hubo rendición de cuentas, y con posterioridad cinco años después, estaba admitiendo su obligación de rendir cuentas; en definitiva éstas no estaban totalmente saldadas y la causa que expone para no rendirlas en la oportunidad, como es el desapoderamiento ocasionado por la quiebra, a no ser que entendiera que debía restituir bienes o valores, no se comprende. Aún cuando se pueda ser amplio para que las accionantes puedan contar con la posibilidad de demostrar lo afirmado en su reclamo, no se comprueban los presupuestos que coherentemente les permita sustentar lo que esgrimen. La posibilidad de que puedan allegar medios probatorios tuvo como fundamento la dificultad a la que se hiciera referencia al comienzo del análisis de la cuestión, sin embargo no han obtenido el resultado que esperaban. Al respecto en la obra de Amadeo citada en pág. 46 se dice: " No obstante que la rendición de cuentas no sólo debe ser documentada, sino también clara y detalladamente explicativa, dadas las modalidades del pleito, en donde el mandato se formalizó entre madre e hijo, corresponde que, en principio, la prueba se analice con criterio amplio y sin la exigencia del rigor requerido en otros supuestos." (C.N.Civ., sala D, 30/11/72- Potes de Bardi, Bletiza N., suc. y otro v. Bardi Raúl.)-

Lo cierto es que aparece una situación en que podría subsistir la obligación de rendir cuentas, las que no aparecen saldadas totalmente, pero los medios probatorios aportados no son eficaces y no existe un elemento de juicio que permita concluir que el demandado extrajo o desvió bienes o valores que pertenecieran a las actoras, en beneficio propio o de terceros. En estas condiciones adquiere relevancia el recibo incorporado por el demandado a fs.65 y reconocido por las actoras a fs.75 que hace alusión precisa al contenido del mandato encomendado a través del poder otorgado según constancia de fs.61. Asimismo, incide en contra de las actoras el hecho que las mismas hayan sostenido en la demanda , fs.42 vta., que la última rendición de cuentas sobre las cosechas de la chacra No 42 fue la temporada de 1989/90, cuando el texto del recibo antes mencionado, contradice esa afirmación. Conforme a todos los antecedentes analizados cabe rechazar la acción intentada a través de esta acción.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.499, 1869, 1889, 1905, 1910 y concs. del C.C., arts.377 y 386 del C.P.C.,

FALLO: Rechazando la demanda por rendición de cuentas promovida por ANUNCIACION MARINA SASTRE de GABETTI y SILVIA ELSA GABETTI de PAPONI contra JORGE MARINO GABETTI, con costas.-

Regulo los honorarios de los Dres. Pedro Luis Quarta en $1.100.-, Sandro Fabián Ochoa en $500.-, Julio Ricardo Meneses en $1.000.-, Manuel Quezada en $300.-, Patricia Garrido en $700.- y Carlos Schmidt en $100.- (arts.6, 6bis, 7, 8, 9, y 39 de la y ley 2212 ).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.- .-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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