Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14378-208-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-04-23

Carátula: JONES BARBARA Y OTRA / JARRED JONES JUAN Y GRIMAU CARLOS A. S/ ORDINARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14378-208-07

Tomo: 2

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de ABRIL de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "JONES BARBARA Y OTRA C/JARRED JONES JUAN Y GRIMAU CARLOS A. S/ORDINARIO", expte. nro. 14378-208-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.228vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 187/188 -que impuso las costas del juicio en el orden causado; salvo las correspondientes a la acción incoada contra el co-demandado Carlos A. Grimau, que las impuso a las actoras- interpusieron éstas, a fs. 190, recurso de apelación.

Concedido el mismo en relación y efecto diferido, y radicados los autos en este Tribunal, fundaron su recurso las recurrentes a fs. 202/205, el cual fue contestado: por el demandado Juan Jarred Jones a fs. 210 y vta.; y por el co-demandado Carlos A. Grimau a fs. 212 y vta..

2. breve reseña del caso

Iniciaron demanda las sras. Bárbara y María Jones -por nulidad de actos jurídicos- contra los sres. Juan Jarred Jones y Escribano Carlos A. Grimau; solicitando la nulidad de las donaciones efectuadas por el sr. Alberto Duke Jones a favor del primero de los co-demandados mencionados (fs. 27).

Invocaban las accionantes, su calidad de sobrinas del Alberto Duke Jones y alegaban -en favor de su pretensión- el deterioro de la salud mental del donante, que le impedía realizar actos jurídicos de cualquier naturaleza (fs. 27 vta.).

Contestaron demanda a su turno los demandados -fs. 94/114 la representante letrada del Escribano Grimau; y a fs. 150/158 el co-demandado Juan Jarred Jones-, solicitando el rechazo de la demanda.

Entre otros argumentos, invocando la falta de legitimación activa de las actoras; dado que las mismas no eran herederas forzosas del sr. Alberto Duke Jones, no habían sido declaradas herederas, ni instituido como tales por testamento. Por consiguiente -arts. 3412 y 3414 del cód. civil- las mismas carecían de acción para demandar como lo habían hecho.

A posteriori de dichas contestaciones -y habiendo tomado conocimiento de la existencia de un testamento de Alberto Duke Jones a favor de Juan Jarred Jones- las actoras instruyeron a su representante letrado para que desistiera de la acción y del derecho en este juicio (fs. 169); lo que así se hizo, peticionándose simultáneamente -y por las razones allí expuestas- que las costas de lo actuado se impusieran íntegramente a cargo del co-demandado Juan Jarred Jones (fs. 170/173 vta.).

Corridos y contestados los respectivos traslados, dictó sentencia la sra. Jueza a quo en la forma más arriba indicada; considerando que, ”tal como fueron dándose los hechos, las actoras pudieron considerarse con derecho a accionar como lo hicieron” (fs. 187 vta.). Por cuya razón, decidió imponer las costas de la acción contra Juan Jarred Jones por su orden; sin perjuicio de que las generadas en la acción contra el Escribano co-demandado, debían serles impuestas a las actoras.

3. Dejo constancias que, el momento de emitir el presente, he tenido a la vista la causa: “Jones, Alberto Duke s/ sucesión testamentaria” (expte. nº 9990/06), cuya agregación ad effectum videndi et probandi fuera dispuesta por este Tribunal a fs. 214.

También quiero señalar -a fin de delimitar el campo de decisión requerido a la Cámara- que:

3.1. el co-demandado Juan Jarred Jones hubo originariamente apelado a fs. 192, la decisión de Ia. Instancia que imponía por su orden las costas de la acción contra él incoada, siendo posteriormente desistido dicho recurso (fs. 195, ap. b).

3.2. en su memorial, las actoras requieren que todas las costas -las de la acción contra el Escribano Grimau y las de la incoada contra Juan Jarred Jones- se impongan, íntegramente, a este último.

3.3. en consecuencia -y como bien hubo señalado la representante letrada del co-demandado Grimau- la apelación de las actoras, aun de prosperar, no tendría efecto gravoso alguno para su parte (fs. 212 vta., punto VII.).

4. Efectuadas dichas precisiones, y luego de evaluar las constancias pertinentes de la presente y del sucesorio aludido, propondré al Acuerdo la confirmación del decisorio apelado.

En primer lugar, cabe tener presente que el principio normativo en materia de desistimiento, es el de que las costas “serán a cargo de quien desiste” (art. 73 del CPCC).

No obstante -y por las razones expuestas en su decisorio- la sra. Jueza a quo se hubo apartado de aquel principio, imponiendo las costas en el orden causado; sin que se diera en autos alguna de las singularidades que autorizaban a eximir de dicha carga al desistente.

Frente a ello, la pretensión de que las costas se impusieran en su integralidad al co-demandado Jones, debía estar sustentada en argumentos de peso, que permitieran superar aquel decisorio favorable.

Y ello, a mi criterio, no ha sucedido.

En efecto, no han aportado las recurrentes argumento relevante alguno que autorice a alterar aquella imposición de las costas por su orden. Por el contrario, si nos atenemos al modo en que quedara trabada la litis, era del todo evidente que las actoras no estaban habilitadas para iniciar la acción de marras; en especial, en orden a lo dispuesto por el citado art. 3414 del cód. civil; según el cual:

“Mientras no esté dada la posesión judicial de la herencia, los herederos que deben pedirla -en el caso, las sobrinas del causante- no pueden ejercer ninguna de las acciones que dependen de la sucesión, ni demandar a los deudores, ni a los detentadores de los bienes hereditarios.”.

Ninguna influencia puede tener aquí la buena o mala fe del co-demandado Juan Jarred Jones en no comunicar a las actoras la existencia del testamento que lo instituía como único y universal heredero, desde que ninguna obligación le cabía de efectuar esa comunicación -“Principio de no exigibilidad de otra conducta”, Colombo, Cód. de Proc. Civ. y Comerc. comentado, t. I, pág. 535-; no habiendo constancias, tampoco, de que fuera requerido para que se pronunciara al respecto.

Por el contrario las actoras -que por su grado de parentesco no tenían la posesión de la herencia, sino que debían solicitarla al juez (art. 3412 del cód. civil)- debían haber esperado tal declaración a su favor, antes de “ejercer cualquier acción que dependa de la sucesión”.

Espera que no les causaba gravamen alguno, toda vez que en el mismo expediente sucesorio -y con fecha anterior a la demanda aquí iniciada- ya habían obtenido una medida cautelar de anotación de litis, idónea para preservar el estado de los bienes, o su perseguibilidad contra terceros adquirentes (V. fs. 33 y vta. del expediente sucesorio). Con lo cual, se revela la ausencia de justificación objetiva para demandar como se hizo.

Tampoco han justificado las recurrentes cuál sería la razón por la que correspondería imponerle al co-demandado Juan Jarred Jones las costas por la promoción de la acción contra el Escribano Grimau; ya que aun en este caso, aparecen las mismas condiciones de innecesariedad en la promoción de la demanda, para la defensa de sus pretendidos derechos; y sin entrar a considerar si el Escribano debía o no ser demandado en una acción cuyo objeto era la nulidad de un acto jurídico y no la nulidad de una escritura.

5. Por todo lo expuesto, y no habiendo las recurrentes aportado elementos de juicio que permitieran modificar la imposición de las costas decididas en Ia. Instancia, propondré al Acuerdo:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 190. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Felipe Anzoátegui: 25%

dr. Sebastián María Paz: 30%

dra. María Eugenia Grimau: 30%

(art. 14 LA., s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia por la incidencia de imposición de las costas).-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 190. Con costas.

- - -II) REGULAR los honorarios de IIa. Instancia: dr. Felipe Anzoátegui: 25%; dr. Sebastián María Paz: 30%, dra. María Eugenia Grimau: 30%, sobre los honorarios a regular en Ia. Instancia por la incidencia de imposición de las costas.

- - -III) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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