Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 38015

N° Receptoría:

Fecha: 2008-04-22

Carátula: VOUILLAT Silvia Adriana c/YAZLLE Federico y Otros S/ Ordinario (Ex 172-I-06)

Descripción: Resolución//Providencia

General Roca, 22 de ABRIL de 2008.-

Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: “VOUILLAT SILVIA ADRIANA c/YAZLLE FEDERICO Y OTROS s/ORDINARIO (Expte. 38015 -III- 07).-

CONSIDERANDO: Atento al planteo que se ha realizado en la audiencia preliminar y evaluando los fundamentos que da cada parte para sostener la postura que esgrime, respecto a quién debe designarse como perito médico, se entiende que lleva razón la parte demandada.-

Las dudas o sospechas, acerca de la imparcialidad que atribuye la parte actora a profesionales médicos que puedan designarse, por el sólo hecho de tener domicilio en la zona, no encuentra sustento en esta etapa del juicio. En efecto, hasta esta instancia no se advierte concretamente una descalificación a los profesionales aludidos, no aparece causa de evaluación que merezca un reproche concreto sobre esa circunstancia. Resulta apresurado obviar listas de especialistas, que aún cuando no tengan domicilio en esta ciudad, puedan residir en zona cercana a la sede de este tribunal. La postura esgrimida por la actora es eventual, si se produjera alguna situación desventajosa para la misma, debe encauzarla por el trámite que prevé el código de rito, en su oportunidad.-

El resultado de la prueba debe garantizarse a todas las partes involucradas, preservando la imparcialidad, debido control y posibilidad de instrumentar con eficacia los medios que permitan el requerimiento de explicaciones o sustanciación de las impugnaciones que pudieran surgir en el procedimiento. En esta etapa no existe ninguna experiencia desafortunada que sustente esa postura y por el contrario la parte demandada y aseguradora invocan un derecho concreto referido esencialmente al debido control de la prueba en cuestión, pero también al mayor costo que demandaría de hacerlo como lo solicita la contraparte. En la audiencia se indicó que se contaba con profesionales de la especialidad en la ciudad de Neuquén, leida la lista con la mención de sus nombres, no surgió causal que los descalificara para encomendarles la misión de la la pericia. Asimismo se indica que cuando el Tribunal recurrió al Cuerpo Médico Forense de Neuquén y Bariloche, lo hizo en casos en que luego de designaciones de profesionales de la zona, se llegó al fracaso de su producción, por distintas circunstancias particulares que se dieron en los mismos.-

Por las razones dadas, no cabe remitirse directamente al Cuerpo Médico Forense de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo que provocaría inconvenientes de control y de diligencias tendientes a sustanciar impugnaciones y pedidos de explicaciones, que pudieran originarse durante el trámite. Tal como se explicó en la audiencia, se cuenta con una lista de profesionales médicos con la especialidad en el tema que se discute en autos y sobre dicha lista leída en dicho acto, no hubo ninguna observación especial que pudiera hacer inferir una situación desventajosa para alguna de las partes. Los mismos fundamentos se aplican a la postura que en subsidio expone la parte actora respecto a que lo haga el Cuerpo Médico Forense de la ciudad de Bariloche, máxime que no se ha podido evaluar en autos la inconveniencia surgida de un hecho concreto que desvalorice la actuacion de los profesionales de la ciudad de Neuquén, mucho más cercana en distancia a la sede de este Tribunal, lo cual facilitaría las actuaciones ya referenciadas.-

Por lo expuesto y lo dispuesto por los arts.464 a 468, 470, 473 y 478 del C.P.C.

RESUELVO: Designar de la lista a que se hizo alusión en la audiencia preliminar a HERNANDO GROSBAUM, con domicilio en San Martin 195, piso 7, of. 7 de la ciudad de Neuquén, quien deberá aceptar el cargo dentro del tercer día de notificado y expedirse sobre los puntos de pericia en los quince días, todo ello bajo apercibimiento de remoción. Notifíquese, a cuyo efecto líbrese cédula directa ley 22.172 a la ciudad de Neuquén Capital.-

NOTIFIQUESE y REGISTRESE.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

General Roca, 22 de abril de 2008.-

Proveyendo a fs. 487: Agréguese el poder acompañado y téngase por presentado en el caracter invocado y por cumplido con lo ordenado a fs.480/3.

Proveyendo a fs. 488: Téngase presente la ratificación de gestión realizada.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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