Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 22758/08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-04-21

Carátula: PADRES Y MADRES ALUMNOS CEM 123 C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION S/ MANDAMUS S/ COMPETENCIA

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 21 de abril de 2.008.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "PADRES Y MADRES ALUMNOS CEM 123 c/CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION s/MANDAMUS s/COMPETENCIA" (Expte. N* 22758/08-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----ANTENCEDENTES.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la remisión efectuada, por el señor Juez, Dr. Carlos Marcelo Cuellar, titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, en virtud de su declaración de incompetencia para entender en los presentes autos, conforme a los argumentos esgrimidos a fs. 43/44 y vta., al entender al igual que lo dictaminado por el Agente Fiscal a fs. 41/42, que la acción impetrada constituye un mandamiento de ejecución, previsto en el art. 44 de la Constitución Provincial, resultando competente el Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A modo de breve reseña, resulta conveniente mencionar que los accionantes a fs. 35 y a fs. 39, invocando el carácter de padres y madres de alumnos del CEM. Nº 123 de San Carlos de Bariloche, con el patrocinio letrado de la Dra. Verónica Iches, interponen una acción de amparo ante el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de la IIIa. Circunscripción Judicial, solicitando se ordene al Gobierno de la Provincia de Río Negro –Consejo Provincial de Educación y Ministerio de Obras Públicas- disponga las medidas pertinentes para garantizar derechos constitucionales de sus hijos. En tal sentido peticionan se cumpla íntegramente con el acuerdo oportunamente suscripto con la CNEA., finalizando la construcción del edificio del establecimiento educativo antes mencionado y la formulación completa del plan de estudios específico para la orientación con que se creó este CEM..- - - - - - - - - - - - - -

-----Manifiestan que dicha construcción comenzó en virtud de un convenio firmado en el mes de junio de 2005 entre la Comisión Nacional de Energía Atómica –que cedió el predio- y la Provincia de Río Negro, quien se obligó a su finalización en un plazo de dos años, el cual a la fecha se encuentra vencido y el edificio sin terminar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.- A fs. 56/61, la señora Procuradora General dictamina que la acción intentada debe ser rechazada in límine por ser formalmente improcedente. Considera que, conforme jurisprudencia del Superior Tribunal, la fijación de políticas educativas, así como la planificación, organización y administración del sistema educativo son, por imperio constitucional, privativas del Consejo Provincial de Educación.-

-----INFORMES.- A fs. 65, por Presidencia se dispone requerir al señor Gobernador, al Fiscal de Estado y al Consejo Provincial de Educación informe sobre la cuestión de autos, conforme fuera solicitado, en mi carácter de juez del primer voto a fs. 64.- - -

-----A fs. 71/78, el apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. Eduardo M. Martirena, sostiene que los accionantes no acreditan el carácter de padres de educandos concurrentes al establecimiento educativo ni un perjuicio concreto. Agrega la falta de intimación fehaciente por parte de los actores a la autoridad pública para que cumpla en un plazo perentorio con la norma u obligación que el reclamante considera incumplida. Destaca que, en el caso de autos las reparaciones que se están haciendo y con las que se efectuarán en lo inmediato, se satisface un cumplimiento aceptable del servicio de educación por parte del Estado Rionegrino, respecto del órgano competente en la materia: el Consejo de Educación. Manifiesta que los alumnos pueden realizar actividad física en las condiciones que ofrece el Consejo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 90/93, el Director General de Asuntos Legales del Ministerio de Educación, Dr. Jorge Daniel Palma, adjunta las Notas Nº 106/07 de la Dirección de Diagnóstico y Programación del Organismo que alude a cargos funcionales y sus divisiones; Nº 308/08 de la Dirección General de Insfraestructura del Organismo, que describe los espacios actuales del establecimiento y las acciones llevadas a cabo para la implementación de los espacios de usos múltiples; y la Nº 337/08 de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, que dan cuenta del trámite que se lleva a cabo respecto de la línea telefónica.- - - - - - - - - - - - - --

-----NATURALEZA DE LA ACCIÓN.- Para precisar la naturaleza jurídica de la acción intentada debe estarse a "...la determinación del objeto esencial o principal del recurso en trámite..." ("CONSEJO ASESOR INDIGENA" del 11-9-90) y que "...el mandamus resulta ser la vía a elegir contra actos u omisiones en el plano técnico del campo administrativo en la actividad del hombre frente al Estado" (“GARRIDO" del 17-7-90), la presente causa en la que los accionantes invocando el carácter de padres y madres de alumnos que asisten al CEM. 123 de San Carlos de Bariloche, interponen amparo a fin de que se ordene al Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Río Negro, que disponga las medidas pertinentes para garantizar los derechos constitucionales de sus hijos y alumnos; cumpla íntegramente con el acuerdo suscripto con la CNEA., finalizando la construcción integral del edificio, equipándolo debidamente y efectúe la formulación completa e implementación efectiva del Plan de Estudios específico para la orientación científico tecnológica, corresponde ser conceptualizada como mandamiento de ejecución, resultando competencia de este Superior Tribunal, en los términos del art. 44 de la Constitución Provincial y art. 41 inc. a, ap. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, N° 2430.- - - - - - - -

-----CONSIDERACIONES PREVIAS AL VOTO.- Pasando a considerar la acción impetrada, destaco que la razón de ser del amparo no es someter a la supervisión judicial el desempeño de los organismos administrativos, ni el contralor del acierto o error con que ellos desempeñan las funciones que la ley les encomienda, sino la de proveer un remedio contra la arbitrariedad de sus actos.- - --

-----Se advierte que estamos ante un reclamo de naturaleza administrativa y es la autoridad administrativa quien debe resolverlo. Al respecto, debe tenerse en consideración que este Superior Tribunal de Justicia ha señalado en Sentencia N* 4 del 31 de enero de 2000, en las actuaciones caratuladas: "DEPETRIS, Catalina María s/Amparo s/Competencia" que el criterio adoptado por la Presidencia del Consejo Provincial de Educación es la decisión política-educativa de la máxima autoridad del Gobierno de la Educación de la Provincia de Río Negro, el cual encuadra en las funciones normales a su cargo, dentro de sus atribuciones legales y constitucionales; postura reiterada in re: “RIFFO POLANCO, Nery Yanet y Otros s/Amparo s/Competencia”, Se. Nº 41/07 y en "C.E.M. Nº 45 c/CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN s/MANDAMUS s/COMPETENCIA", Se. Nº 86/07.- - - - - - - - - - - - -

-----En autos, no se acredita el agotamiento de la vía administrativa o la inexistencia de otras vías, lo cual constituye un valladar para la procedencia de esta excepcional garantía procesal específica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ante reclamos de equipamiento e infraestructura de servicios por parte del Estado, los magistrados deben asumir un rol de cautela, por cuanto no resulta saludable ni conveniente para el ordenamiento de una República con "división de poderes" si ello termina constituyéndose en una práctica habitual para que las cosas se hagan, ya que no existe ni debe instalarse el "gobierno de los jueces" y son los funcionarios de la Administración, los que tienen que asumir en plenitud el cumplimiento de sus deberes sin que sea necesario que, para que funcione un servicio público, el educando, o el usuario, o el justiciable, en definitiva, el ciudadano, tenga que dirigirse recurrentemente al Poder Judicial para que actúe en acciones como el amparo” (conf. "D., Z. B. y Otros s/MANDAMUS”, Se. Nº 635/02; idem in re: “QUIRIBAN, Daniel y Otros c/PROV. DE RIO NEGRO (CONS.PROV. DE SALUD PUBLICA) s/Acción de Amparo s/Competencia", Se. N* 91 del 03-07-07).- - - - - - - -----La misión más delicada que le compete al Poder Judicial es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción sin menoscabar las funciones que incumben a los otros Poderes o jurisdicciones, pues al ser el Poder llamado para sostener la vigencia de la Constitución, un avance en desmedro de las facultades de los demás, revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público. El riesgo que se corre cuando el Poder Judicial no sabe mantenerse dentro de su órbita de jurisdicción es la judicialización de la política (cf. Se. N* 674 del 30-12-02 en ”TRENTACOSTE, N. L. s/MANDAMUS”, Expte. N* 17231/02-STJ- y Se. Nº 25/05, "B. S. A. s/MANDAMUS", Expte. Nº 18726/03-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Este Cuerpo ha dicho en reiterados precedentes que para impugnar actos administrativos debe seguirse otra vía. Así en las actuaciones caratuladas: "ANADON, María Victoria y GAMBA, Ricardo s/Acción de Amparo s/Competencia" (Se. N* 29 del 10 de abril de 2.001) se señaló que “si el amparista procura impugnar un acto administrativo cuenta para ello con acciones específicas, con pautas procedimentales propias de la instancia administrativa, a fin de perseguir la revocación del mismo, y luego de agotada dicha instancia, sea por resolución expresa o por aplicación del silencio de la administración, instar ante la instancia judicial ordinaria los recursos previstos a tal fin”, también citado en Se. N* 10/02 in re: “BONACALZA e HIJOS”.- - - - - - - - - - - - - -----La doctrina legal fijada por este Cuerpo desde larga data ha enfatizando que la eventual pertinencia del mandamus queda supeditada a la hipotética concurrencia de los excepcionalísimos supuestos exigidos en orden a la gravedad, urgencia e irreparabilidad, todas ellas, circunstancias que en el caso no se encuentran invocadas ni acreditadas (Cf. STJRNCO.: "FUNDACION “ALDHYANA” ESCUELA PRIMARIA RURAL – AREA PROTEGIDA PASO CORDOVA Y OTROS s/ACCION DE AMPARO", Se. Nº 7/08).- - - - - - - - - - - --

-----Expuesto lo anterior, se advierte que en el sub-examine no se ha acreditado un rehusamiento a cumplir manda legal alguna; ni una manifiesta arbitrariedad que permita la intervención judicial. De las constancias de autos, surge del informe del Consejo Provincial de Educación, la descripción de los espacios con que cuenta actualmente el establecimiento educativo a la vez que se explicitan las actuales gestiones llevadas a cabo para la ejecución del Salón de Usos Múltiples (SUM). Asimismo, se destaca que dicho trámite se lleva a cabo a través de la Secretaría de Obras Públicas. Allí, también se expresa la propuesta para que funcione transitoriamente el taller de tecnología y que el taller de informática se está llevando a cabo sin inconvenientes, como asimismo el dictado de clases de educación física, en las instalaciones del gimnasio del Centro Atómico. Por último, con relación a la línea telefónica requerida por los reclamantes, se informa que se procederá a la instalación de la misma en el transcurso de los próximos treinta días.- - - - - - - - - - - - -

-----CONCLUSION.- Del análisis de la presentación no se advierte que se invoque ni que surja de la misma algún rehusamiento de un funcionario o ente público administrativo a cumplir con un deber concreto establecido en la Constitución, ley, decreto ordenanza o resolución, que afecte el derecho a la educación u obste al desarrollo de la actividad escolar, y que merezca la procedencia de un mandamiento de ejecución.- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Corresponde advertir a los accionantes que para ello existen vías formales internas que deben ser respetadas, no siendo viable la acción excepcionalísima del mandamus para su planteamiento, en resguardo del principio republicano de la división de poderes.- -

-----PROPONGO AL ACUERDO.- 1°) Declarar que la presente participa de la naturaleza del mandamus (art. 44 de la Constitución Provincial), competencia originaria de este STJ. (art. 41, inc. a, ap. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, N° 2430).- - - - -----2°) El rechazo de la acción de mandamus intentada en autos e interpuesta a fs. 35/39.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -

-----ADHIERO a los fundamentos y solución dada por el señor Juez que me precede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --

-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar que la presente acción participa de la naturaleza del mandamiento de ejecución (artículo 44 de la Constitución Provincial) y la competencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en la misma (art. 41 inc. a ap. 5 de la Ley N* 2430).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Rechazar la acción de mandamus deducida por Padres y Madres de alumnos del CEM. N° 123 de San Carlos de Bariloche a fs. 35/39 de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tercero: Regístrese, recaratúlese, notifíquese y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro