Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 22095/07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-04-21

Carátula: LOZADA JULIO CESAR Y OTROS S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 21 de abril de 2.008.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Víctor H. SODERO NIEVAS y Roberto H. MATURANA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "LOZADA, JULIO CESAR Y OTROS s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION" (Expte. N* 22095/07-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

- - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --

-----A fs. 36/40, Julio César Lozada, en carácter de curador de Emilce del Carmen Anabella Soto; y Viviana Esther Muñoz, Patricio Rosamel Valderas, con el patrocinio letrado de la Dra. María Teresa Hube, interponen acción de inconstitucionalidad por omisión contra la Municipalidad de El Bolsón, con el fin de que se ordene a dicho Municipio, la entrega -mediante una Ordenanza de Adjudiciación- de una vivienda, o de un terreno para construirla, por carecer de morada.- - - - - - - - - - - - - - --

-----Los accionantes, fundan su petición en los arts. 14 bis in fine y 75 de la Constitución Nacional; Cap. I Título XI de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre; art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; art. 11 punto 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 23 y 27 ap. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 14, 31, 32, 33 y 36 de la Constitución Provincial; Ley N° 2055; arts. 2, 15, 17, 19, 30, 36, 37, 38, 42 de la C.O.M. y en la Ordenanza N° 108/92.- - - - - - - - - - - --

-----Relatan, que Emilce del Carmen Anabella Soto, de 25 años de edad, sufre epilepsia, y que en el año 2002 tuvo que retirarse de su domicilio por razones de violencia familiar. Agregan que mediante trámite caratulado: “Asesora de Menores Nº 2 s/Insanía" (Expte. Nº 06824-2004) del Juzgado de Familia Nº 7 de San Carlos de Bariloche, se le designó curador al señor Julio César Lozada, aconsejándose que no viva con sus familiares, y que en el año 2005 obtuvo el certificado de discapacidad. Sostienen que la vivienda para el caso de Emilce es urgente, ya que debe deambular por las calles de El bolsón desde las 6 hs., horario en que abre sus puertas la escuela en la que pernocta, hasta el mediodía en que ingresa a una Escuela Especial hasta las 17 hs., momento en que vuelve a andar por las calles hasta las 23 hs, hora en que se desocupa la escuela y momento en que le es permitido dormir en ella.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Posteriormente, reseñan la realización de una serie de trámites tendientes a obtener una vivienda con el objeto de solucionar su situación habitacional. Tales actuaciones fueron realizadas por ante la Municipalidad y el Concejo Deliberante de El Bolsón, si haber obtenido resultado positivo.- - - - - - - - -----Por otro lado, mencionan que la familia constituida por la señora Viviana Esther Muñoz y Patricio Rosamel Valderas, tienen varios hijos y que uno de ellos, Leonardo Nicolás Valderas, de doce años de edad, padece distrofia muscular de Duchenne, habiendo obtenido certificado de discapacidad. Destacan que el padre del menor discapacitado es albañil y requiere un terreno para construir a su hijo un baño, una habitación y que está dispuesto a comprar los materiales. Al respecto, señalan que el niño y sus padres viven “en el mismo terreno que sus abuelos maternos, no contando con espacio físico para construir el mismo”, y que es necesario que la familia esté cerca atento a que el niño sufre convulsiones y es preciso recurrir con urgencia al Hospital, lo que ocasionaría gran dificultad a la mamá en caso de encontrarse sola.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En esencia, alegan peligro en la demora en ambos casos y demandan el cumplimiento de la Ordenanza N° 108/92, peticionando “el otorgamiento de vivienda o terreno” –conforme cada caso- mediante una Ordenanza de adjudiciación.- - - - - - - - - - - - - -----Por último, y en caso de que no se considere correspondiente la vía elegida, solicitan que se transforme la acción interpuesta en acción de mandamus.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 42/48, luce el dictamen de la señora Procuradora General, doctora Liliana Laura Piccinini, en el cual concluye que la presente acción de inconstitucionalidad por omisión es de competencia originaria y exclusiva del Superior Tribunal de Justicia, conforme lo preceptuado por el art. 207 inc. 2, apart. d) de la Constitución Provincial, debiendo ser rechazada in limine, como así también el amparo/mandamus impetrado en subsidio. Sin perjuicio de ello agrega que el Municipio de El Bolsón está obligado a proveer el bienestar general a sus habitantes. Y si la solución no está a su alcance, debe actuar gestionando un principio de solución ante el Ministerio de Familia de la Provincia y el Consejo del Discapacitado. Asimismo, teniendo en consideración que los presentantes ya han ocurrido ante la Defensoría del Pueblo, debe ser éste organismo –en uso de sus facultades- quien canalice, impulse y direccione las peticiones de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pasando a considerar la acción impetrada, el art. 207 inc. 2, apart. d) de la Constitución de la Provincia de Río Negro, otorga competencia en el proceso constitucional por omisión al Superior Tribunal de Justicia. El propósito de la cláusula fue "...confiar la decisión de un asunto tan delicado y de trascendencia jurídico-política como es atacar un caso de inconstitucionalidad por omisión, a la cúpula del Poder Judicial, lo que se supone sería un resguardo de calidad y madurez en el pronunciamiento del caso" (Cf. Sagüés, N., "La acción de inconstitucionalidad por omisión en la Constitución de la Prov. de Río Negro", LL. 07-07-97; STJRNCO.: Se N° 179 del 29-9-97, "C., A. s/MANDAMUS").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Existe distinción entre categorías de inconstitucionalidad por omisión. Una de ellas, referida al comportamiento omisivo de actos individuales, mediando, por ejemplo, silencio de la Administración Publica. Otra, referida a la falta de emisión de normas por parte de quien debe pronunciarlas. Precisamente, esta última es la prevista en la Constitución de la Provincia de Río Negro, que en el punto d), inc. 2, del art. 207 establece la competencia del Superior Tribunal de Justicia en las acciones por incumplimiento en el dictado de una norma que impone un deber concreto al Estado provincial o a los Municipios (cf. STJRNCO., Se. N° 36 del 20-11-96, "G. D. A. s/INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----"Si falta la Ley, conforme lo tiene ordenado la Constitución, tenemos la forma de ponerla en marcha porque, el vacío legal o laguna del derecho sólo puede llenarse por medio de esta acción. Es decir, cuando el interesado se presente a ejercer su acción por inconstitucionalidad por omisión, el Superior Tribunal de Justicia va a tener la posibilidad de dirigirse al Poder Legislativo o Ejecutivo para que en un plazo determinado dicte la norma en cuestión. Si eso no ocurre, el Poder Judicial -en el caso el STJ- ha de dictar la norma que corresponda para la situación específica. Además podrá condenar al Estado por los daños y perjuicios que pudieran haber ocurrido" (Cf. Dra. Graciela Campano en la Sesión del 08-05-88, cf. Voto del Dr. Lutz STJRNCO.: Se. N° 73 del 13-9-00, "L., N. R. s/ACCION DECLARATIVA").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Expuesto lo anterior, debo señalar que la legitimación pasiva ha sido conferida respecto a casos de normas que debe dictar la Provincia o alguna municipalidad, situación que no acontece en el caso de autos. Ello es así, atento a que la Ordenanza N° 108/92 de la Municipalidad de El Bolsón, cuyo cumplimiento se persigue mediante la presente acción, regula la venta y administración de la Tierra Fiscal y de propiedad privada municipal (cf. art. 1).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Dicha norma, regla los recuados ineludibles para la adjudicación de parcelas municipales, crea el Registro Permanente de Solicitudes de Tierras Fiscales y de Propiedad Privada Municipal (cf. art. 4), estableciendo que las mismas serán resueltas por el Concejo Deliberante en base al orden de ingreso y al puntaje de calificación obtenido. Detalla los datos a consignar en la solicitud, las circunstancias que serán tenidas en cuenta para establecer el orden de prioridad en las adjudiciaciones, los requisitos de edificación, las prohibiciones, la forma de pago, etc..- - - - - - - - - - - - - -

-----Tal como lo señalara la señora Procuradora General, no surge de la norma invocada ocio legisferante alguno en instrumentar alguna de sus cláusulas. La norma no obliga a la Municipalidad de El Bolsón a dictar norma alguna tendiente a otorgarle a los presentantes un terreno o una vivienda. Lo que hace, reitero, es normar y establecer los recaudos necesarios para proceder a la “venta y administración de la Tierra Fiscal y propiedad privada municipal” (art. 1 de la Ordenanza N° 108/92).- - - - - - - - - -----La Ordenanza invocada no contiene ningún deber concreto de dictar norma alguna, y consecuentemente, tampoco tiene plazos para sancionar normas, por ello la acción intentada carece de los mínimos recaudos exigibles para ser declarada admisible.- - - - -

-----En cuanto a la petición formulada en subsidio, de transformar la acción en amparo del tipo mandamus, se tiene presente que la razón de ser del amparo no es someter a la supervisión judicial el desempeño de los organismos administrativos, ni el contralor del acierto o error con que ellos desempeñan las funciones que la ley les encomienda, sino la de proveer un remedio contra la arbitrariedad de sus actos, que lesionen los derechos y garantías reconocidos por la Constitución (cf. STJRNCO.: Se. N° 86 del 20-06-01, "LINEA SUR S.R.L s/AMPARO s/APELACION", Expte. Nº 15841/01-STJ-).- - - - - - - - - - - - - -----La acción de amparo constituye una vía excepcional que, cuando se alega la inminencia de un daño, sólo procede si tal daño se demuestra en su conformación precisa y aún así dicha inminencia es tal que autorice a considerar ilusoria una reparación ulterior, circunstancia que debe acreditar fehacientemente quien demanda (STJRNCO., Se. N° 3 del 9-5-96, "LARROULET, NESTOR ROBERTO s/AMPARO"; Se. N° 4 del 9-5-96, "JAUREGUIBERRY, CARLOS OSCAR s/AMPARO").- - - - - - - - - - - - -

-----Uno de los requisitos para que prospere la acción de amparo, es que la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna (STJRNCO. Se. N° 19 del 9-4-97, "MIRANO, JORGE RAMON s/AMPARO s/APELACION"; Se. N° 84 del 12-6-97, "EMPRESA DE OMNIBUS ALTO VALLE S.A. Y OTRO s/RECURSO DE AMPARO s/APELACION").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otro lado, de las constancias obrantes en autos, no se advierte la existencia de un rehusamiento expreso de parte de un funcionario o ente público administrativo o negativa de cumplimiento de un deber, extremo necesario para la procedencia de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Este Cuerpo ha dicho que “el surgimiento de los derechos humanos en la vida moderna se debe a una gran variedad de acontecimientos, y éstos son derechos de carácter progresivo; es decir, que el ámbito de protección de los derechos humanos se va expandiendo por la aparición de nuevos derechos en función tanto de las nuevas necesidades humanas como de la posibilidad de su concreción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Los objetivos perseguidos en lo referido a los derechos económicos y sociales, de acuerdo al Principio de Progresividad deben ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos” (STJRNCO. Se. N° 53 del 7-6-05, "R., R. s/AMPARO s/APELACIÓN", Expte. N* 20029/05-STJ-; "HERNANDEZ, LUIS ALFREDO Y M., M. J. s/AMPARO s/APELACIÓN", Se. N° 27 del 16-03-06; “VERA, Lorenzo Atilio y MORALES, María del Carmen s/Amparo s/Apelación”, Se. N* 106 del 13-09-06).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Al mismo tiempo, corresponde recordar que "El remedio excepcional del amparo no configura una alteración de las instituciones vigentes ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces" (ver Fallo CSJN. N° 322 in re: "SIMON GUADALUPE HERNANDEZ"; Dres. Lutz y Sodero Nievas en Fallo Nº 154 del 12-9-01, "FULVI, Lucio Gabriel s/Amparo s/Competencia").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En el caso de autos, se advierte que la falta de una vivienda digna para los accionantes no es producto de un acto, inacción u omisión ilegítima atribuible al Estado, municipal en este caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En el precedente “VERA”, antes citado, parafraseando a Luigi Ferrajoli, se dijo que: “que los derechos son un papel si no se incluyen garantías adecuadas”, y que la humanidad nunca ha sido tan igual en el plano jurídico formal y tan desigual en el plano material; pero el amparo no puede constituirse en la vía para tratar y resolver cada caso; ya que objetivamente somos un país quebrado, todavía en estado de emergencia permanente y el Poder Judicial no puede erigirse en el árbitro de la justicia social –aunque excepcionalmente pueda intervenir-.- - - - - - - - - - - -----No cabe desconocer que la Argentina ha ratificado el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, en materia de derechos económicos, sociales y culturales que fuera suscrito en 1988 y que en fecha reciente (23-oct.-03) se avanza hacia la resolución de los temas más urgentes, derivados de las distintas crisis que han dejado a la población en un alto porcentaje en condiciones de extrema pobreza, desigualdad, y marginalidad, por lo que al decir excepcionalmente lo hacemos siguiendo los lineamientos establecidos por la CSJN. (ver Víctor BAZAN, “La Corte Suprema – Depuración de su competencia por medio del control de constitucionalidad y la tutela de los derechos humanos máximos”, CS., Suplemento 2005-IV, ps. 10/20). Es decir, en materias que aparezcan como de posible solución y de derechos sociales arbitrariamente postergados, lo que no implica confundirlos con lo que se entiende como políticas de gobierno y específicamente sociales, que por lo demás involucra necesariamente al gobierno nacional”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sin perjuicio de ello, la particularidad de este caso está dada por la presencia de dos discapacitados.- - - - - - - - - - -

-----Al respecto es dable destacar que, en autos se visualiza con claridad la ausencia de arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas; y por otro lado la eventual existencia de otras vías idóneas para el tratamiento de lo aquí peticionado, tal como lo señala la Procuradora General.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pues bien, estas son las vías administrativas que no pueden ser suplidas mediante la acción intentada, por cuanto deben ser tramitadas antes las autoridades respectivas, las que deben verificar los recaudos administrativos pertinentes, en cumplimiento de la ley, para su procedencia y/o plantear diferentes alternativas de solución.- - - - - - - - - - - - - - -

-----Si bien el Municipio de El Bolsón y el Honorable Concejo Deliberante no están compelidos a forzar la aplicación de una Ordenanza que regula el modo de adjudiciación de tierras fiscales, sí están obligados a proveer el bienestar general de los habitantes de El Bolsón. Y en defecto de una solución concreta aportada por dicho Municipio, debe actuar ante el Ministerio de Familia de la Provincia de Río Negro y ante el Consejo Provincial del Discapacitado a fin de que éstos en definitiva encuentren una solución a la problemática planteada en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otra parte, la canalización de las respuestas puede ser corregida e incluso impulsada y bien direccionada por la Defensoría del Pueblo en uso de sus facultades, conforme el art. 167 de la C. Provincial, a fin de que continúe con la intervención que le fuera requerida en su oportunidad.- - - - - -

-----Por todo ello, propongo al acuerdo:- - - - - - - - - - - - -

-----Primero: Rechazar la acción de inconstitucionalidad por omisión, y el mandamiento de ejecución subsidiario planteados en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Segundo: Sin perjuicio de ello, poner en conocimiento a las autoridades provinciales lo expresado en los fundamentos, y a los fines correspondientes, notificándose al Municipio de El Bolsón, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Familia, y al Consejo Provincial del Discapacitado, recomendando la atención del caso atento a las particularidades planteadas.- - - - - - - -

-----Tercero: Con costas por su orden atento a las características de la cuestión tratada (art. 68, segundo párrafo del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Cuarto: De forma.- ES MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - -- El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -

-----Tengo en consideración el dictamen de la señora Procuradora General de fs. 42/48 en cuanto señala que sin perjuicio de la inviabilidad de la acción de inconstitucionalidad interpuesta en autos, el Municipio de El Bolsón está obligado a proveer el bienestar general a sus habitantes, y que si la solución del caso puntual presentado en autos no está a su alcance, debe actuar gestionando un principio de solución ante el Ministerio de Familia de la Provincia y el Consejo del Discapacitado; sumado a que los presentantes ya han ocurrido ante la Defensoría del Pueblo y dicho organismo –en uso de sus facultades- se encuentra en condiciones de canalizar correctamente las peticiones de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Además, coincido con la propuesta formulada por el Dr. Alberto I. Balladini que recepta tal dictamen, en el sentido de poner en conocimiento a las autoridades provinciales lo expresado en los fundamentos, y a los fines correspondientes, notificándose al Municipio de El Bolsón, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Familia, y al Consejo Provincial del Discapacitado, recomendando la especial atención del caso de autos atento las particularidades planteadas. En tal sentido, y ya en lo específico de la Defensoría del Pueblo, la Ley N° 2756 que regla el ámbito de aplicación, organización, funciones y competencia del Defensor del Pueblo (cf. artículos 167, 168 y 169 de la Constitución Provincial), el art. 9 de la misma pone a su cargo la supervisión del funcionamiento de la administración pública provincial analizando las fallas, dificultades y obstáculos que impidan o entorpezcan la cabal satisfacción de los derechos de los administrados, contando con las atribuciones necesarias (cf. art. 11) a efectos de cumplir con sus funciones, como la de requerir de las dependencias de la administración pública provincial las informaciones y colaboraciones que juzgue necesarias, debiendo los poderes públicos prestar colaboración con carácter preferente, con la celeridad y eficacia que las circunstancias requieran (cf art. 12 de la ley mencionada).- - --

-----Tengo presente además que la Constitución Provincial establece en su artículo 14 que los derechos y garantías establecidos expresa o implícitamente en esta Constitución tienen plena operatividad sin que su ejercicio pueda ser menoscabado por ausencia o insuficiencia de reglamentación. El Estado asegura la efectividad de los mismos, primordialmente los vinculados con las necesidades vitales del hombre. Tiende a eliminar los obstáculos sociales, políticos, culturales y económicos, permitiendo igualdad de posibilidades. Ya en punto a la dignidad humana, el artículo 16 reconoce el derecho a la vida y dignidad humana. La protección a la familia inserta en el artículo 31 implica que “El Estado protege a la familia, como célula base de la sociedad, establecida, organizada y proyectada a través del afecto, facilitando su constitución y el logro de sus fines culturales, sociales y económicos. Los padres tienen el derecho y la obligación de cuidar y de educar a sus hijos. El bien de familia, cuyo régimen es determinado por ley, y los elementos necesarios para el trabajo, son inembargables.- - - - - - - - - - - - - - --

-----Y ya más concretamente respecto a los discapacitados, el artículo 36 expresa que “El Estado protege integralmente a toda persona discapacitada, garantizando su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e inserción en la vida social. Implementa políticas de prevención y procura que la sociedad tome conciencia y adopte actitudes solidarias. Las construcciones públicas prevén el desplazamiento normal de los discapacitados. El Estado promueve a las personas excepcionales y facilita su educación especial”.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otra parte, la Constitución Nacional dispone en el art. 14 bis que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Los derechos sociales y la progresividad de su implementación en “Los derechos sociales en la Constitución Nacional” (Suplemento La Ley Constitucional del 28 de diciembre de 2007) el Dr. Carlos S. FAYT nos recuerda que los derechos de la seguridad social plasmados en la última parte del art. 14 bis C.N. pertenecen a la categoría entendida como respuesta contemporánea a aquellas demandas de protección del hombre y del grupo familiar ante la aparición de contingencia sociales, de carácter biológico, patológico o económicos sociales. En tal sentido se ha dicho que el nivel de atención que el Estado presta a las contingencias de la salud, la ancianidad y las necesidades básica de las personas y la familia es un indicador del grado de desarrollo moral del país (cf. Gelli, M. Angélica, Constitución Nacional Argentina Comentada, ps. 126 y 127).- - - - - - - - - --

-----La CSJN. ha calificado a la justicia social como “la justicia en su más amplia expresión dirigida a ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con los que cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización. Se trata en definitiva de un reconocimiento constitucional del derecho a prestaciones del Estado. Dada la variedad y diversidad de estas últimas se ha dicho que los derechos contenidos en esta norma integran una categoría intermedia, montada entre la primera, la segunda y la tercera generación de los derechos constitucionales (Cr. Quiroga Lavié, “Constitución de la Nación Argentina Comentada”, p.94).- -

-----De acuerdo a Fayt, la protección de la familia en el marco de los derechos de la seguridad social reconoce una serie de derechos relativos a la familia en cuanto sujeto a proteger de manera integral, aunque existen diversas posturas referidas al alcance de la norma en orden a elucidar si el concepto de familia solo incluye a las constituidas formalmente o si por el contrario alcanza también a las relaciones de hecho. En tal sentido, se ha considerado que tal distinción debía ser eliminada por razones de humanidad e igualdad (Zarini, Helio J., “Const. Nac. Arg. Comentada y Concordada”, 1996, p. 76). Tal es la postura adoptada por la CSJN., quien ha manifestado que dentro del marco del art. 14 bis de las C.N. y de los criterios legislativos imperantes en el ámbito de la seguridad social, la protección constitucional de la familia no se limita a la surgida en el matrimonio legítimo, porque a la altura contemporánea del constitucionalismo social sería inicuo desamparar núcleos familiares no surgidos del matrimonio (Fallos 304:319 de 1982).- - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otra parte, la “programaticidad” de la cláusula que establece el acceso a una vivienda digna es tal que el único mandato concreto que de ella surge es el de imponer al Estado el deber de diseñar políticas públicas a fin de facilitar el acceso a una vivienda digna. Para ello se deberá tener en cuenta las previsiones presupuestarias, dado que la norma no habilita a exigir sin más la prestación por fuera de aquéllas, sino que se limita a impedir que las partidas presupuestarias destinadas a única vivienda sean utilizadas con otro fin (cf. Quiroga Lavié, ob. cit., p. 99).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Walter F. CARNOTA, en su trabajo “El art. 14 Bis a la Luz de la Jurisprudencia Actual de la CSJN. Homenaje y Balance” (Sup. La Ley de Derecho Constitucional, diciembre de 2007, p. 32 y ss.), sostiene que la disponibilidad de recursos no es un acto completamente autónomo del Poder político, sino que se inscribe dentro del prisma de la razonabilidad (art. 28 de la C.N.) y del programa que la propia Constitución construye, que fija las prioridades a que debe someterse la hacienda pública. Según la explicación que brindan Courtis y Abramovich en su obra seminal “Los Derechos Sociales como derechos exigibles” (Madrid, 2002) la progresividad viene a ser un análisis ulterior que se viene a adicionar a la necesaria razonabilidad que debe mostrar toda reglamentación de un derecho subjetivo. Según estos autores, las regulaciones sociales regresivas tendrían un carácter sospechoso. Una presunción de inconstitucionalidad, que debería ser levantada por una inversión de la carga probatoria que incumbiría al Estado. La nota de integralidad en el área de la seguridad social se relaciona estrechamente con la progresividad general de los derechos fundamentales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ya he señalado oportunamente que “Los objetivos perseguidos en lo referido a los derechos económicos y sociales, de acuerdo al Principio de Progresividad deben ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos" (STJRNCO. in re “RIVELLI”, Se. N° 53 del 07-06-05; Voto del Dr. Sodero Nievas en Se. N° 27 del 16-3-06, “H.,L.A. y M,M.J. s/AMPARO s/APELACIÓN").- -----Como señalan Nora Lloveras y Marcelo Salomón, en “El paradigma constitucional familiar: análisis a una década de su reformulación” (Doctrina, SJA. 20-04-05, JA. 2005–II-888) la doctrina especializada (Bidart Campos, Germán, "Las fuentes del Derecho Constitucional y el principio “pro homine", en libro "El Derecho Constitucional del siglo XXI: diagnóstico y perspectivas" -obra colectiva-, 2000, Ed. Ediar; Alice, Beatriz, "Los principios generales del Derecho Constitucional argentino", en el libro colectivo "Los valores en la Constitución argentina", 1999, Ed. Ediar; Pinto, Mónica, "Temas de derecho humanos", 1997, Ed. del Puerto), más allá de clasificaciones y distinciones expositivas, es conteste en afirmar que el principio “pro homine” es el principal sostén de la teoría de los derechos humanos y que de éste se desprenden otros principios, como el principio pro active y el principio de progresividad de los derechos humanos, y el de irreversibilidad de los derechos humanos, que buscan la efectivización, tanto en su faz estática como dinámica, de los derechos humanos. En concreto, el principio “pro homine” contempla un conjunto de pautas y criterios que el operador y el intérprete jurídico (institucional, gubernamental, judicial, entre otros) deben observar al aplicar una norma o resolver un caso a fin de encontrar la solución que sea más beneficiosa para el desarrollo pleno de la persona a la que se le aplica la norma o la solución y que, a su vez, dicha norma o solución aplicada colabore en la consolidación del sistema de derechos humanos. (Voto del Dr. Sodero Nievas en Se. N° 106 del 13-9-06, “V., L.A. y M., M. DEL C. s/AMPARO s/APELACIÓN").- - - - - - - - - - - - --

-----Por todo ello, adhiero a la propuesta del Dr. Balladini, especialmente en la recomendación de la atención del presente caso, dadas las especiales particularidades planteadas. MI VOTO.- El señor Juez Subrogante doctor Roberto H. MATURANA dijo:- - - --

-----ADHIERO a los votos de los señores Jueces que me preceden en el orden de votación, por compartir sus fundamentos.- - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la acción de inconstitucionalidad por omisión interpuesta por Julio César LOZADA, curador de Emilce del C.A. Soto; Viviana E. MUÑOZ y Patricio R. VALDERAS a fs. 36/40, y el mandamiento de ejecución subsidiario planteados en las presentes actuaciones, por los argumentos dados.- Con costas por su orden atento a las características de la cuestión tratada (art. 68, segundo párrafo del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Poner en conocimiento a las autoridades provinciales lo expresado en los fundamentos, y a los fines correspondientes, notificar al Municipio de El Bolsón, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Familia, y al Consejo Provincial del Discapacitado, recomendando la atención del caso atento a las particularidades planteadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense.- - FDO.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ROBERTO H. MATURANA JUEZ SUBROGANTE ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro