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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14681-294-08
Fecha: 2008-04-21
Carátula: CALFIN ASUNCION / S/ SUCESION AB INTESTATO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14681-294-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Abril de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CALFIN ASUNCION s/ SUCESION AB-INTESTATO", expte. nro. 14681-294-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 131 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1.- Contra la sentencia de fs. 111/111 vta. que hizo lugar al pedido de suspensión del trámite solicitado por el concubino de la causante y designó administradora de la sucesión a la heredera Francisca Romero, interpuso aquél recurso de apelación a fs. 114, que fue concedido a fs. 115 en relación y efecto suspensivo.
A fs. 117/123 obra el memorial de agravios, escrito que fue contestado por la contraria a fs. 125/128.
2.- Luego de la lectura del fallo venido a juzgamiento y del escrito recursivo y su conteste, me encuentro en condiciones de adelantar criterio en el sentido confirmatorio de la resolución, ello así, toda vez que los pretendidos agravios esgrimidos por la apelante constituyen meras discrepancias con lo decidido.
En efecto, la jueza de grado, -a los fines de acceder a la suspensión del trámite sucesorio peticionado por el aqui apelante-, se basó en lo dispuesto por el art. 3475 del C. Civ., referido a la oposición de los acreedores de la herencia a la entrega de los bienes a los herederos, hasta tanto no se vean satisfechos sus créditos, disponiendo la magistrada interviniente, prudentemente a mi criterio, que hasta tanto se dirima el juicio iniciado por el concubino, (autos “Kopprio Juan Walter Urs c/ sucesores de Asunción Calfín s/ liquidación de sociedad de hecho”, según constancia de fs. 91), éste preste una caución por las eventuales pérdidas y daños que se pudieren producir.
En relación a ello, la recurrente se agravia de que la sra. jueza no haya merituado la prueba acompañada a esos autos, que demostrarían que su parte era concubino de la extinta y no un intruso como sostendrían las herederas, que además en la sociedad de hecho que habría constituido con la causante, tendría derecho a un 75% del patrimonio hereditario.
Pero como se encarga de manifestar la propia apelante, toda la prueba documental que hace a su derecho, y refiere en su escrito, se encuentra discutida, negada y tachada de falsedad por las herederas, específicamente, el acta notarial de sociedad de hecho a la cual hace alusión.
En el segundo agravio, vuelve a discrepar con la caución impuesta por la jueza como condición para la suspensión de las actuaciones, reiterando lo mismo.
El tercer agravio se refiere a su disconformidad con la designación del administrador en la persona de la heredera Francisca Leonor Romero, pidiendo el recurrente se lo designe a él o en su defecto se fije audiencia y se designe a un tercero imparcial, lo que ya fue solicitado en la instancia de origen, sin acompañar nuevos argumentos en su apoyo.
Sin perjuicio de lo antedicho, cabe señalar que el art. 692 del CPCC, al referirse a la designación del administrador provisional, establece que: “ A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite, o en el heredero que “prima facie” hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias. “ y éste fue el criterio adoptado por el juzgado.
En autos Van Domselar c/ Gresanni (SD. 24/93, del 22/3/93) dije entre otros conceptos, que:
"" Tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia, in re: Santana c/ Gallardo. Se. N. 117/84 (Bo.Juris. 1984, T.II., pág. 29, nro. 219) "que satisfacen las disposiciones del art. 260 (sic, hoy 265) del C.P.Civ. los escritos que contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia recurrida que el apelante considera equivocada. Ello independientemente de que tales agravios resulten justificados o no, suficientes o insuficientes para demostrar la erroneidad, injusticia o ilegitimidad del fallo, y en consecuencia el tribunal de mérito decida luego acoger o rechazar la apelación".
Ello así, - la doctrina referida, "ya que expresar agravios, en su estricta acepción, significa refutar y poner de manifiesto los errores (de hecho o derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo", lo cual es doctrina corriente.
Supone, asimismo, como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y critico del fallo impugnado se evidencia su injusticia.
Requiere por ello, -la expresión de agravios-, "una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho" (Alsina, Tratado, 2da. ed. T.IV, pág. 389; Ibáñez Frocham, Tratado de los recursos en el proceso civil, ed. 1957, pág. 43; Palacio, Derecho procesal civil, T.V, pág. 599; cit.Morello, Sosa, Berizonce, Código Procesal, T.III, pág. 335, y jurisprudencia allí citada)
No le basta al apelante sostener que la sentencia del Juez es errónea, injusta o contraria a derecho, sino que hace a la esencia del cumplimiento de la carga procesal de expresar agravios, demostrar de acuerdo con la lógica y en concierto con la ley, por qué el Juez yerra o incurre en error al Juzgar (Morello, Op. Cit., pág. 336, 3er, párrafo)...es sabido (que) el tribunal de apelación "no tiene la función de contralor o de revisión de todo lo actuado en la instancia de origen, sino que trabaja sobre los puntos que le han sido sometidos a través de los agravios del apelante que, reiteramos, debe ser una alegación fundada, demostrativa de los errores del fallo que se ataca, pues el juicio de apelación, comienza con esa pieza (la expresión de agravios) que hace las veces de la demanda que se abre después de la sentencia" (Cit. Morello, Op. Cit, pág. 340, 1er. párrafo, con cita de Ibañez Frocham, Los recursos en el proceso civil, pág. 50. Del mismo autor en Tratados de los recursos en el proceso civil, pág. 149, nro. 54)
Deviene inexorable, así, que "todo lo que no es objeto de agravio concreto y haya sido motivo de decisión del a-quo, en virtud del principio dispositivo, gana firmeza y constituye un ámbito que no alcanza la jurisdicción de la Cámara de Apelaciones" (Morello, Op. Cit., pág. 341, párrafo 2do.).
En la carga procesal de demostrar los agravios, no corresponde al juzgador suplir en esa tarea al justiciable por ser un imperativo del propio interés del peticionante en un asunto que es de su exclusiva incumbencia (Morello, Op. Cit. pág. 353, 3er. párrafo).""
Tengo para mí que con lo antedicho queda expresada mi opinión sobre las exigencias a satisfacer por el pertinente memorial a fin de sustentar debidamente el recurso en estudio , y creo que el recurso de fs. 117/123 no cumple la exigencia legal, por lo cual propondré declararlo desierto, con costas (arts. 68/265/266 y cc. CPCC.); asimismo regular al dr. Miguel A. Reto, en su carácter de letrado patrocinante de la heredera , el 30% de lo que se regule a su parte en la instancia de origen, y a la dra. María E. Murúa, patrocinante en el 25% de igual base a su parte (art. 14 L.A.). MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.- declarar desierto el recurso interpuesto a fs. 114, con costas.-
2do.- regular al dr. Miguel A. Reto, en su carácter de letrado patrocinante de la heredera , el 30% de lo que se regule a su parte en la instancia de origen, y a la dra. María E. Murúa, patrocinante en el 25% de igual base a su parte (art. 14 L.A.).
3ro.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro