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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37728
Fecha: 2008-04-18
Carátula: DACCARO Maria I. y otro c/MUIÑA Florentina S/ Ordinario
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 18 de abril de 2008.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " DACCARO MARIA y OTRO c/ MUIÑA FLORENTINA s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 37.728-III-06).-
A fs.259/60 la parte actora acusa la negligencia de la prueba accidentológica. Las razones que aduce es que hubieron diversas designaciones efectuadas en autos, y producida la prueba estando pendiente de notificación, que era carga de la demandada que la ofreció, no lo cumple y no invoca causa de imposibilidad de hacerlo, a pesar de las numerosas intervenciones posteriores a la orden de traslado. Cita jurisprudencia y menciona el derecho en que se basa.-
A fs.262 se ordena traslado y a fs.267 se presenta la parte demandada contestando el traslado, solicitando su rechazo. Sustenta su posición en que la prueba accidentológica se encuentra producida por el último de los peritos accidentológicos designados, presentado el dictamen no fue objetado por ninguna de las partes. Además es el propio actor que reconoce en su escrito de acuse de negligencia, que se notificó de la pericia en cuestión.-
A fs.268 se dictan autos para resolver.-
Al hacer el análisis del planteo realizado por el actor, se comprueba que la pericia accidentológica se encuentra agregada a fs.230/47, que ordenada la notificación no se cumplió por la parte que la ofreció y además su producción surge de la certificación de fs.258, confeccionada antes del acuse en cuestión. De ello se extrae que lo que acusa es el incumplimiento de la notificación por parte de la demandada, sin embargo, habiendo admitido de este modo que tomó conocimiento de la pericia, no realiza impugnación alguna ni pide explicaciones al experto.-
Esta situación genera que la pericia queda debidamente incorporada como medio probatorio, máxime que el art.385 del C.P.C. contempla la posibilidad de su incorporación, aún en el término en que se sustancia el traslado del acuse de negligencia. Asimismo que teniendo conocimiento ambas partes de la agregación de la pericia, ninguna ha impugnado ni ha pedido explicaciones al experto, perdiendo el derecho de hacerlo en adelante. Principios de buena fe procesal imponen esta solución, siendo de recordar que esta figura procesal no se ha establecido para dejar sin prueba a la contraria, sino para acelerar el proceso. Así se ha dicho:" Por lo tanto, no procede la negligencia que sólo persigue hacer perder a la contraria una prueba y no acelerar el proceso" (conf. Morello y colaboradores "Códigos Procesales Civ. y Com..", Librería Editora Platense, T. V-A, pág.217. También se ha sostenido por la doctrina especializada: "Diversas situaciones.- El artículo 385 contempla dos situaciones perfectamente diferenciadas: una, la de la prueba agregada tardíamente pero antes de vencido el plazo para contestar el pedido de caducidad por negligencia, y otra la de la parte que en forma maliciosa acusa negligencia respecto de una prueba que está pendiente...Esta distinción puede tener importancia en materia de costas, ya que en el primer caso el peticionario pudo considerarse con derecho a pedir la declaración de negligencia, pero no así en el segundo" (conf. Arazi-Rojas "Código Procesal Civ. y Com." "Edit. Rubinzal-Culzoni, T.II, pág.392).-
En función de las particularidades del caso, se entiende que el actor pudo considerase con derecho sólo a acusar la falta de cumplimiento de la notificación, más no la presentación de la pericia, siendo confusa su postura al respecto. En efecto, existe inactividad de la contraria puesto que el proveido de fs.248 que ordena el traslado, es de fecha 14 de diciembre de 2007. Si bien ello lleva a imponer las costas de la incidencia a la demandada, lo que no puede dejar de ponderarse es que el actor especula con ello, puesto que agregada la pericia desde esa fecha no la impugna, ni pide explicaciones, aún cuando se advierte que toma conocimiento de ella al menos al realizar el acuse y por ende perdió el derecho de hacerlo en adelante.-
En consecuencia cabe rechazar la negligencia acusada respecto de la pericia accidentológica, que queda debidamente incorporada a la causa, la que no podrá ser objeto de impugnación o pedido de explicaciones en adelante y condenar en costas por la incidencia a la parte demandada.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.384 y 385 del C.P.C.-
RESUELVO: Rechazar la negligencia en la producción de la prueba pericial accidentológica, receptar que hubo inactividad de la demandada en la efectivización de la notificación del traslado ordenado. Dejar establecido que la pericia no podrá ser objeto de impugnación ni pedido de explicaciones en adelante, por haber perdido las partes, el derecho de hacerlo.-
Imponer las costas de la incidencia a la demandada por los fundamentos expuestos en los considerandos.-
Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Mauricio Miguel Benitez en $ 150.- y Daniel Osvaldo Vona en $100.- ( arts. 6, 6 bis, 7 y 33 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro