Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0626/2006

N° Receptoría:

Fecha: 2008-04-17

Carátula: IMILQUEO FANNY GRISELDA C/ CAMPOS JOSE ANTONIO Y OTRO S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, abril de 2008.-

Y vistos: Los presentes autos caratulados: "Imilqueo Fanny Griselda c/ Campos José Antonio y Otro s/ Ordinario" Expte. n° 626/2006 para dictar sentencia, de los que resulta;

I.- Que a fs. 12/13 y fs. 15 se presenta Fanny Griselda Imilqueo, por derecho propio promoviendo demanda por reivindicación del lote 5 de la manzana 737 de esta ciudad, nomenclatura catastral 18-1-B-737-05, contra los sres. José Antonio Campos y Antonio Campos. Expresa que mendiante escritura traslativa de dominio adquirió a los herederos de Miguel Sanz Lopez el terreno baldío que se pretende reivindicar el cual había sido denunciado como parte del acervo sucesorio del mencionado Sanz Lopez y en base a ello en junio de 2006 fue autorizada a ingresar al inmueble donde procedió a la limpieza del mismo y a su amojonamiento. Agrega que tres días después de la escritura de dicho bien, tres personas que bajaron de un vehículo, corrieron las estacas del amojonamiento y procedieron a alambrarlo, cerrando el acceso con candado, despojándola de esa manera de la propiedad y la posesión. Ante ello tomó contacto con José Antonio Campos y ante lo infructuoso de las gestiones inicia esta acción. Ofrece prueba, funda en derecho y pide que se haga lugar a la demanda con costas.-

II.- Que a fs. 42/46 se presentan José Antonio Campos y Antonio Campos, por derecho propio, contestan la demanda y formulan reconvención. Niegan que el terreno en cuestión perteneciera a Miguel Lopez Sanz y señalan que éste se lo había vendido a Horacio Omar Andría, quien a su vez, el 21 de diciembre de 1976, lo había vendido a Alejandro Meneses, quien luego lo vendiera, en noviembre de 1979 a Roberto Enrique Jungblut, quien asimismo, el 15 de septiembre de 1981, cedió todos los derechos a Antonio Campos, razón por lo cual, en el año 1984, la sra. María Elena Campos hizo un convenio con el municipio para el pago de impuestos. Agregan que con posterioridad el terreno fue usurpado por José Luis Bazan quien construyó una edificación y motivó un reclamo de Antonio Campos para que lo desocupara, habiéndole remitido una carta documento el 12 de julio de 2002, habiendo recuperado luego la posesión del bien y destruido la edificación hecha por Bazan. Siguen diciendo que en base a todo ello Antonio Campos ejerce en forma pacífica, pública e ininterrumpida por más de veinte años la posesión del inmueble a título de dueño, siendo cierto que el 29 de septiembre de 2006 José Antonio Campos, hijo de Antonio Campos, procedió a alambrar el baldío autorizado por su padre que es el único y legítimo dueño. Por las razones expresadas el sr. Antonio Campos formula reconvención por prescripción adquisitiva del inmueble, solicitando se haga lugar a la misma y en consecuencia se rechace la demanda. Asimismo piden la citación como terceros de Ermelinda Felipa Errecart de Sanz y Ludi Leda Sanz y, a José Luis Díaz, a quien Antonio Campos vendió el terreno, en ejercicio de sus derechos posesorios. Fundan en derecho y ofrecen prueba.-

III.- Que a fs. 58/63, la actora contesta la reconvención. Niega los hechos de acuerdo al desarrollo que efectúa, se refiere luego a la excepción de falta de acción opuesta, al incumplimiento de los recaudos establecidos en el código procesal para viabilizar una acción por usucapión y se opone a la citación de terceros pedida. Hace otras consideraciones al respecto y solicita el rechazo de la reconvención con costas.-

IV.- Que a fs. 65/66 y fs. 72 se desestimaron la excepción de falta de legitimación y la citación de terceros, respectivamente. A fs. 80 se dispuso la apertura de la causa a prueba, celebrándose a fs. 91 la audiencia preliminar prevista en el art. 361 del C.Pr. Posteriormente a fs. 205 certificó la Actuaria sobre el vencimiento y resultado del período de prueba, poniéndose a continuación los autos para alegar (fs. 205 vta.). Alegó la parte actora a fs. 209/210 e hizo lo propio la parte demandada a fs. 212/214. Finalmente a fs. 216 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

Y Considerando:

1) Que de acuerdo al modo en que la presente litis quedara trabada en orden a los escritos introductorios del proceso la cuestión a dilucidar consiste en determinar si procede la reivindicación del inmueble urbano solicitada por la actora o si por el contrario, corresponde acceder al pedido de prescripción adquisitiva del mismo inmueble, que formularan los demandados reconvinientes.-

2) Que de acuerdo a ello y dada la estrecha vinculación existente entre ambas acciones, se deben analizar las mismas en conjunto y así comenzar por reseñar brevemente tanto las normas aplicables a la reivindicación como a la prescripción adquisitiva oportunamente interpuestas.-

De esa manera, cabe recordar que el dominio es perpetuo y que subsiste independientemente del ejercicio que pueda hacerse de él, a no ser que se deje poseer la cosa por otro durante el tiempo requerido para la prescripción (art. 2510 Código Civil).-

Ahora bien, acerca del primer instituto jurídico mencionado, es de destacar que el art. 2758 del C.C. establece que la acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquél que se encuentra en posesión de ella; en tanto que el art. 2789 C.C. dispone que si el título del reivindicante que probase su derecho a poseer la cosa, fuese posterior a la posesión que tiene el demandado, aunque éste no presente título alguno, no es suficiente para fundar la demanda; mientras que el art. 2790 del C.C. señala que si presentare títulos de propiedad anteriores a la posesión y el demandado no presentare título alguno, se presume que el autor del título era el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica.-

Por su parte, con relación al restante instituto, es dable decir que quien pretende le sea reconocida la adquisición de la propiedad por prescripción, deberá acreditar haber cumplido con los requerimientos del art. 4015 del Código Civil, esto es, haberse encontrado en la posesión continua, pública, pacífica y no interrumpida del bien por espacio de por lo menos veinte años, con ánimo de tenerla para sí. A su vez, la posesión requerida es la que define el art. 2351 del Cód. Civil y que se integra con sus elementos clásicos: el material o "corpus posesorio" y el intencional o "animus domini". Quien pretenda adquirir por este medio, tendrá a su cargo probar la existencia de una sucesión más o menos regular de actos posesorios, de los enunciados en el art. 2384 Cód. Civil, o de otros, que no sean comunes a toda ocupación, sino propios y exclusivos de la posesión propiamente dicha.-

3) Que sentado ello, se deben repasar ahora las medidas de prueba realizadas por cada una de las partes, entre las que cabe destacar:

a) la copia certificada de la Ordenanza nº 696/74, del 30/10/74, mediante la cual la Municipalidad de Viedma transfirió al sr. Miguel Sanz la mitad Este de la manzana 736.-

b) el informe de la Dirección de Catastro de la Municipalidad de Viedma obrante a fs. 140/142 de donde surge que la manzana 736 fue subdividida en dos, al este la manzana 737 y al oeste la nueva manzana 736, indicándose la ubicación de lote 5 de la manzana 737 según el plano de fraccionamiento de fs. 141.-

c) el informe de la Dirección de Catastro de la Municipalidad de Viedma obrante a fs. 155 del que surge que en la partida municipal nº 5072300 con NC 18-1-B-737-05, en el historial de propietarios figuran: Miguel Sanz y Fanny Griselda Imilqueo.-

d) el informe de la Dirección General de Rentas de la Municipalidad de Viedma obrante a fs. 168 acompañando la copia de la escritura de compraventa n° 190 (agregada a fs. 166/167) de la que surge que el 22/09/06 Ludi Leda Sanz y Ermelinda Felipa Errecart de Sanz vendieron a Fanny Griselda Imilqueo el inmueble identificado como lote 5 de la manzana 737 de Viedma, NC 18-1-B-737-05.-

e) el informe de la Dirección General de la Propiedad Inmueble obrante a fs. 183/192 del que surge que el lote 5 de la manzana 737 se encontraba inscripto a nombre de Miguel Sanz, siendo luego transferido por tracto abreviado, mediante escritura nº 190 del 22/09/06, a Fanny Griselda Imilqueo, acompañando copia del folio real y del protocolo de propiedades.-

f) las constancias de los autos caratulados "Sanz Lopez Miguel s/ sucesión" tramitados ante este Juzgado y agregados a los presentes autos, de las que surge que a fs. 31 con fecha 16/02/87 se dictó declaratoria de herederos estableciendo que por fallecimiento de Miguel Sanz Lopez le sucede en el carácter de única y universal heredera su hija Ludi Leda Sanz Errecart sin perjuicio de los derechos de la cónyuge supérstite Ermelinda Errecart en cuanto a los bienes de la extinguida sociedad conyugal; y que a fs. 33 se denunció el inmueble identificado como lote 5 de la manzana 737 NC 18-1-B-737-05 como integrante del acervo hereditario.-

g) la declaración testimonial del sr. José Claudio Isaac (obrante en el registro audiovisual TV-071129-0957-001 y TV-071129-0957-002 -conf. fs. 115-) de la que surge que realizó un certificado de deslinde y amojonamiento en el inmueble objeto de autos por pedido de la sra. Sanz, que el terreno estaba baldío, abandonado, que había yuyos y escombros y que estaba abierto; que era un terreno que estaba cerca de una esquina.-

h) la declaración testimonial de la sra. Ludi Leda Sanz (obrante en el registro audiovisual TV-071129-0957-001 y TV-071129-0957-002 -conf. fs. 115-) de la que se desprende que siempre tuvo el dominio sobre el lote y de buena fe lo vendió, que el terreno lo tuvo su papá, que después hicieron la sucesión y que cuando lo vendieron conoció a la actora, también surge que su mamá le había dado permiso a unos evangelistas para ocupar porque iban a comprar, pero nunca compraron y luego se fueron, esto fue aproximadamente en 1996 ó 1998, que en el terreno no quedó nada y después que esa gente se fue, entre el año 2002/2003 y el 2006 tuvo que pagar todos los impuestos.-

i) la declaración testimonial de la sra. Sarita Genoveva Delgado (obrante en el registro audiovisual TV-071129-0957-001 y TV-071129-0957-002 -conf. fs. 115-) de la que surge que alguna vez fue al terreno de autos, que había una Iglesia, que la invitó el pastor Carriqueo, cree que hace unos 30 años atrás, ello durante unos cinco meses nada más, que había un galpón, agregó luego que con posterioridad, los materiales del galpón se los pidió al sr. Campos, el padre, aclarando que se los pidió a Campos porque éste le dijo que los materiales eran de él, que el terreno se lo habían prestado a Rébora y a Carriqueo, que después de llevarse esos materiales el terreno quedó vacío y que no sabe cuánto tiempo estuvo la iglesia allí.-

j) la declaración testimonial del sr. Guillermo Jorge Jungblut (obrante en el registro audiovisual TVO 071207_1155_001 -conf. fs. 122-) de la que surge que su hermano tuvo un terreno en el barrio Santa Clara, no sabe la procedencia del mismo, tampoco sabe qué lo hizo, que no sabe donde estaba, que cree que estaba en la calle La Rioja, agregando luego que cree que se lo vendió a "Campitos", que sabía que habían hecho un negocio porque se lo dijo su hermano, pero no sabe qué negocio hicieron y que no sabe si lo había adquirido a Balog o a Meneses.-

k) la declaracion testimonial de la sra. Graciela del Carmen Coronado (obrante en el registro audiovisual TVO 071207_1155_001 -conf. fs. 122-) de la que surge que iban a una Iglesia de los testigos de Jehová en el barrio Santa Clara, que no conoce al sr. Meneses, y no sabe que su esposo hiciera algún negocio relacionado con el bien objeto de autos.-

4) Que así analizada la prueba producida por las partes y ya concretamente en relación al pedido de reivindicación interpuesto por la parte actora, se puede mencionar que ésta ha logrado acreditar por un lado ser la titular del dominio del bien objeto de la reivindicación que pretende y por otro lado ha logrado comprobar que el mismo fue adquirido en el año 2006 por compraventa a las herederas del sr. Miguel Sanz Lopez, quien a su vez lo adquirió por transmisión del dominio que le hiciera la Municipalidad de Viedma, titular anterior del bien, en el año 1974.-

Desde otro lado y por el contrario, los demandados no han podido demostrar que el dominio del bien o los derechos sobre el mismo hubieran pertenecido a las distintas personas que han señalado en el escrito de contestación de la demanda. Asimismo, se debe destacar que el testigo Isaac señaló que cuando él hizo el deslinde y amojonamiento del terreno, previo a la realización de la escritura -2006-, el terreno estaba vacío, baldío, abandonado; coincidente ello con la situación, también de desocupación, que refirió la sra. Sanz pero situándola a la época en que los evangelistas se habían ido -años 1996/1998-; circunstancia ésta, de desocupación y por ende de falta de ocupación por parte de los accionados o de quienes presuntamente le habrían cedido sus derechos, similar -también- al estado del inmueble referido por la sra. Delgado al decir que luego que ella se llevara los materiales del galpón, el terreno quedó vacío. A estas expresiones se debe adicionar, a su vez, la mención que hiciera la testigo Delgado señalando que "el terreno se lo habían prestado a Rébora y a Carriqueo", lo cual aleja toda idea de posesión por parte de los demandados o de quienes éstos indicaron en su contestación de demanda y reconvención.-

Por lo demás, también se debe señalar que la parte reconviniente no ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 789 inc. 3º del C.Pr. al no haber acompañado un plano firmado por el profesional matriculado y visado por el organismo técnico administrativo correspondiente, presentando así la acción reconvencional defectos formales que obstan a su viabilidad.-

De esa manera, se concluye que han quedado acreditados los presupuestos necesarios para otorgar andamiento a la acción reivindicatoria intentada por la parte actora, por lo cual deberá hacerse lugar a ese planteo, debiendo los demandados y/o quienes ocupen el bien objeto de la presente litis desocuparlo en el plazo de diez días bajo apercibimiento de disponerlo por medio de la fuerza pública (desahucio).-

Por el contrario, tal como fuera explicitado anteriormente y atento que no se han acreditado, en modo alguno, los extremos y recaudos necesarios para habilitar la procedencia de la prescripción adquisitiva que intentara el accionado Antonio Campos, la reconvención deberá ser desestimada.-

5) Con relación a la imposición de costas, en tanto que la demanda prospera y la reconvención se rechaza, deberán éstas ser impuestas, con respecto a la demanda a ambos accionados y con relación a la reconvención al demandado Antonio Campos (conf. fs. 45), de acuerdo a lo establecido en el art. 68 ap. 1° del C.Pr. En cuanto a los honorarios profesionales, corresponde diferir su regulación hasta que haya pautas para hacerlo con sujeción a lo previsto en el art. 23 y conc. de la ley de aranceles.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 12/13 por la sra. Fanny Griselda Imilqueo y ordenar a los sres. José Antonio Campos, Antonio Campos y/o quien resulte ocupante, que en el plazo de 10 días desocupen el inmueble sito en el lote 5 de la manzana 737 de Viedma, nomenclatura catastral 18-1-B-737-05, bajo apercibimiento de ordenar su desahucio por intermedio de la fuerza pública (art. 686 del C.Pr.).-

II.- Desestimar la reconvención deducida a fs. 45/46 por el sr. Antonio Campos contra la sra. Fanny Griselda Imilqueo.-

III.- Imponer las costas a la parte demandada conforme lo dispuesto en el considerando 5º (art. 68 C.Pr.) y posponer la regulación de honorarios hasta tanto haya pautas para ello (art. 23 L.A.).-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro