Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14496-240-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-04-17

Carátula: ARIAS GABRIEL / VAN RUYVEN ALEXANDER RUTGER Y OTRO S/ SUMARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14496-240-07

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de Abril de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ARIAS Gabriel c/ VAN RUYVEN Alexander Rutger y Otro s/ SUMARIO", expte. nro. 14496-240-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 363 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el co-demandado Fernando E. Giralt hubiera articulado contra el pronunciamiento de fs. 315/319 vta. mediante el cual se hiciera lugar al reclamo del accionante, condenándolo a abonar la suma que allí se indica. Concedido correctamente el remedio, y puestos los autos en Secretaría, presentóse la expresión de agravios de fs. 352/356 que mereciera la respuesta de la recurrida de fs. 358/360.- Asimismo hubo recurrido los honorarios regulados el perito actuante, por estimarlos bajos.-

Centrándose la crítica de la recurrente en la desestimación que de su defensa -pago- hiciera el decidente de grado, es evidente que sobre este punto, necesariamente deberemos expresarnos.-

A diferencia de lo sostenido por el decidente, entiendo que, analizando los elementos aportados con los principios que señala el art. 386 del código procesal de la materia, es decir, mediante la sana crítica, puede arribarse a la conclusión de que los honorarios objeto de reclamo resultaron puntual y absolutamente cancelados.-

En primer lugar, es dable puntualizar que estamos en presencia de un contrato oneroso mediante el cual el profesional se compromete a realizar los trabajos que en las órdenes de trabajo se detallan y el propietario a abonar los honorarios que por tales tareas se estipulan, resultando sumamente curioso que aquél haya finalizado el encargo sin percibir ni siquiera un pago a cuenta, cuando, obviamente sus ingresos dependen del desenvolvimiento de sus labores como arquitecto... Decididamente esta actitud choca contra el sentido común y, por ende, resulta difícil de admitir.

Asimismo, y si bien debemos coincidir con el “a quo” que las probanzas de la cancelación resultan escasas, puede computarse el depósito efectuado el día 17 de diciembre del año 2003, precisamente a la cuenta señalada por el reclamante en el “e-mail” que remitiera el día 15 del mismo mes al propietario, y que puede verse a fs. 49, Cuenta nº 14241/1 del Banco Francés.- Es cierto que la fecha del depósito es anterior a la de la orden de trabajo -febrero/04- pero ello de ninguna manera autoriza a descartarla como elemento acreditativo de un pago que, evidentemente, se efectuó en medio de las tratativas iniciales para la construcción de la obra que el demandado se disponía a levantar en “Valle Escondido” en esta ciudad.-

Resulta llamativo que ninguna explicación acercara el accionante cuando se le confiriera traslado de la documentación acompañada por su adversaria, limitándose a una cerril negativa, sin asumir un rol propositivo que la moderna doctrina procesal aconseja.-

A partir de esta “omisión”, toda la construcción de la reclamante se torna endeble y difícil de aceptar, resultando sintomático que haya, prácticamente, concluido la obra sin que se le abonara ni siquiera una parte ínfima de sus honorarios, que, valga reconocerlo, es el precio que al profesional adjudica a su labor, a lo que puede agregarse que durante toda la vigencia del convenio no realizara ni un solo reclamo del incumplimiento de su co-contratante, incumplimiento no menor por cierto, sino de una magnitud considerable que lo autorizaba a suspender la prestación de sus servicios o, directamente, a dar por concluido el convenio que los vinculara (arg. art. 120 C.C.), por el contrario, continuó visitando la obra y cumpliendo con sus obligaciones como puede verse de la declaración testimonial del Sr. Jorge Enrique Soto -fs.162-.

En fin, ponderando los escasos elementos acompañados para acreditar este modo de extinción de las obligaciones con los principios de la sana crítica, fácilmente se concluye que las exigencias colocadas en cabeza del propietario, entre éstas, el pago del precio, hubo sido cabalmente satisfecha por aquél, prevaliéndose el profesional de la ausencia de entregas puntuales de recibos para enderezar éste, en mi opinión, injustificado reclamo.-

Obviamente, en el marco de la construcción que realizamos para dar por acreditado el pago, cobra relevancia la planilla que el co-demandado hubo acompañado a fs. 37/47 donde se realiza un minucioso detalle de todos los pagos, ya sea de mano de obra, ya sea de materiales, que aquél puntillosamente se encargó de realizar, sin que se advierta, a pesar de la unilateralidad con que fue confeccionada, elemento alguno que ponga en tela de juicio las partidas y conceptos asentados.-

En resumen, por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Hacer lugar al recurso de fs. 327 rechazando el reclamo promovido por el actor, con costas; b) Regular los honorarios de los distintos profesionales, de la siguiente manera: Por las tareas de primera instancia: Dr. R. E. Medrano $ 6.811; Dres. P. Romera, A. Iwan y D. Breide, en conjunto, $ 6.635; por las tareas de segunda instancia: Dra. Paula Romera $ 2.322; Dr. R. Medrano $ 1.702.- Base regulatoria: la computada por el decidente de grado, aplicándose un 15% para el ganador y un 11% para el perdedor. Sobre ello se aplicó un 35% para las tareas cumplidas en grado de apelación y un 25%,respectivamente.- c) Dejar constancia que, por la manera en que se decide, los restantes honorarios quedarán como fueran establecidos en el fallo de primera instancia.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.- Hacer lugar al recurso de fs. 327 rechazando el reclamo promovido por el actor, con costas; 2do.- Regular los honorarios de los distintos profesionales, de la siguiente manera: Por las tareas de primera instancia: dr. R. E. Medrano $ 6.811 (Pesos Seis mil ochocientos once); Dres. P. Romera, A. Iwan y D. Breide, en conjunto, $ 6.635 (Pesos Seis mil seiscientos treinta y cinco); por las tareas de segunda instancia: Dra.Paula Romera $ 2.322 (Pesos Dos mil trescientos veintidós); Dr.R. Medrano $ 1.702 (Pesos Un mil setecientos dos).-

3ro.- Dejar constancia que, por la manera en que se decide, los restantes honorarios quedarán como fueran establecidos en el fallo de primera instancia.-

4to.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia originaria.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro