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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14675-292-08
Fecha: 2008-04-17
Carátula: A.M.I. Nº 3 (SONDA MAURO BRUNO) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14675-292-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
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SAN CARLOS DE BARILOCHE, 17 DE ABRIL DE 2008.- VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 3 (SONDA Mauro Bruno) s/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION DE CURADOR”, expte. nro. 14675-292-2008 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 36/37 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de Mauro Bruno Sonda.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.-En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces nro. 3, dra. Paula Bisongni, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Mauro Bruno Sonda (fs. 9/9 vta.). Se acompañaron con el escrito inicial fotocopia autenticada del certificado médico oficial expedido por el Hospital de Ñorquinco (fs.6) y otro suscripto por la dra. Mariela Mirabelli (médica generalista) también del mencionado nosocomio (fs.7); certificado de nacimiento del insano (fs.1); certificado de nacimiento de María Victoria Sonda (fs.3); fotocopia certificada del DNI del enfermo (fs.2) y del DNI de María Victoria Sonda (fs.4); certificado de pobreza expedido por el Juzgado de Paz, con la declaración de dos testigos, quienes declaran que el enfermo es pobre de solemnidad (fs.5); acta de Manifestación nro. 71/07 labrada ante la sra Defensora de Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernandez Irungaray (fs.8), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.10). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs.5.
Que a fs.10 se designa curadora ad bona a la sra. María Victoria Sonda, quien aceptó el cargo a fs.41 y curadora provisoria a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Andrea Alberto a fs. 11 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Mauro Bruno Sonda le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.15/15 vta. (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 36/37 y le fue notificada al incapaz a fs.38 y a la dra. Andrea Alberto a fs.43 vta.en su carácter de curadora provisoria, con la remisión del expediente a su despacho.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs.21/23 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un retraso mental moderado a grave (DSM IV 318.0 318.1) producido por un síndrome de Down. Agrega el informe que el insano tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. No requiere internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador. Mauro Bruno Sonda se halla contenido adecuadamente en el entorno familiar.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a la curadora provisional (fs.25), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la designación de la curadora definitiva del insano en la persona de su madre, sra. María Victora Sonda, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 41.
4.- A fs.47 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs.36/37 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL.
RESUELVE:
I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II) Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos Osorio, se abstuvo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).
III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro