Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 36867

N° Receptoría:

Fecha: 2008-04-16

Carátula: ALMUNA Tulio J. y Otra s/suc. c/CHAGUMIL Mabel B. S/ Desalojo

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 16 de abril de 2008.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " ALMUNA TULIO JESUS y OTRA s/ SUCESION s/ CHAGUMIL MABEL BEATRIZ s/ DESALOJO " (Expte. Nº 36.867-III-05).-

RESULTA: Que a fs.18/9 se presentan los Sres. Isabel Anahí Almuna Vásquez, Susana Beatriz Almuna Vásquez, Luis Roberto Almuna Vásquez, Tulio José Almuna Vásquez y María Guadalupe Almuna Vásquez, por derecho propio y en su carácter de herederos declarados en los autos Almuna Tulio Jesús y Vazquez Barra Elisa s/ Sucesión (Expte. nº 203-XI-04), con patrocinio letrado y promueven demanda de desalojo contra los Sres. Mabel Beatriz Chagumil y Raul Luna.-

Relatan que son titulares de un derecho de tenencia sobre la vivienda ubicada en la calle Cuba Nº 256, Casa Nº 50 de la ciudad de General Roca, que dicha vivienda le fue adjudicada a su padre Sr. Tulio Almuna el día 1 de marzo de 1979, que su padre la habitó hasta su muerte, que los demandados ingresaron a la vivienda en carácter de meros usuarios en virtud de una relación de amistad, que la administradora de la sucesión intentó la desocupación del inmueble por parte de sus ocupantes en forma voluntaria y por interpelación extrajudicial, todo con resultado negativo.-

Formulan reserva de acción de daños y perjuicios, respecto de la competencia señalan que no existe imposición legal para tramitar el desalojo ante el juez de la sucesión, fundan en derecho y ofrecen prueba.-

A fs. 40/1 se presenta la Sra. Mabel Chagumil por derecho propio con patrocinio letrado y contesta la demanda negando en forma general y particular los hechos expuestos en la acción. En la postura que asume, relata que en fecha 05-10-02 alquiló la vivienda ubicada en calle Cuba 256 de esta ciudad al Sr. Luis Almuna, por medio de un contrato verbal el que contaba con fecha de vencimiento el día 30 de septiembre del 2004, habiendo abonado los alquileres pactados. En el mes de octubre de 2004 abona el alquiler con lo cual se renueva el contrato y por no tener conocimiento de ello los restantes herederos piden rendición de cuentas en el expediente sucesorio y solicitan el abandono de la vivienda como el pago de algunos meses de alquiler.-

Enuncia una serie de problemas por enfermedad de su esposo, el que fallece con posterioridad, que por haberse cortado los servicios hace trámites para su conexión hasta tanto consiguiera una casa de bajo costo, a su vez, manifiesta que esta vivienda estaba en situación de desadjudicación por la deuda que se mantenía y por no habitarla los preadjudicatarios. Por todo lo expuesto, solicita medida de no innovar para que la familia Almuna se abstenga de continuar el desalojo y ofrece prueba.-

A fs. 45 se desiste de la acción respecto del Sr. Luna, a fs. 46 se se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs. 50 abriéndose la causa a prueba, la que se provee a fs.51 y se produce a fs. 66 testimonial de Leolpoldo Clamco Peralta, fs. 68 confesional de Beatriz Mabel Chagumil, fs.69 testimonial de Miguel Riquelme, fs. 70 testimonial de Santos Manuel Gimenez, fs.73 se certifica la prueba, fs. 90/176 se agrega fotocopia certificada de la causa caratulada " Almuna Tulio Jesús y Vazquez Barra Elisa Isabel s/ Sucesiones" (Expte. Nº 203-XI-04), fs.177 se clausura el período probatorio, fs.193/5 se agrega alegato de la actora, fs.197 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: En la especie la demandada ha reconocido en todo momento el ingreso a la vivienda en el carácter de inquilina, admitiendo asimismo que celebró contrato de alquiler con uno de los herederos, Luis Almuna, que los demás hermanos desconocían tal circunstancia, como que el mencionado contrato tenía vencimiento el 30/09/04. Para retener la vivienda y con ello oponerse a la entrega de la misma sostiene lo siguientes argumentos: que el haber abonado el mes de octubre de 2004 implica renovación del contrato, que contaba con información que el IPPV procedería a la desadjudicación por la deuda que mantenía la familia Almuna y por cuanto los preadjudicatarios no la ocupaban.-

En los aspectos que hacen a su defensa, se estima que no encuentran sustento legal que propicie su negativa a la restitución. Respecto a su invocación que el pago del mes de octubre de 2004, implica renovación del contrato habiendo admitido que el contrato celebrado con el heredero vencía el día 30 de setiembre de 2004 no prospera. Sin perjuicio que resulta dudosa la validez del contrato celebrado por uno de los herederos, sin el consentimiento de los restantes, el art.1622 del C.C. es concluyente en cuanto la recepción de un nuevo importe de alquiler después del vencimiento no implica renovación ni un nuevo acuerdo contractual. En efecto, la norma mencionada dispone que en esas condiciones no se produce la tácita reconducción, sino la continuación de la locación concluida bajo sus mismos términos, hasta que el locador solicite la restitución, lo que podrá hacerlo en cualquier tiempo. La doctrina sobre el tema ha dicho: " La prórroga de los contratos.-...En otras palabras, no basta con continuar ocupando el bien: es necesario un nuevo acuerdo, que podrá ser verbal o escrito, pero siempre expreso, que dará nacimiento a un nuevo contrato." (conf. Bueres-Highton "Código Civil" comentado, Edit. Hammurabi, T.4-A, pág.440).-

En cuanto a la posibilidad de desadjudicación del inmueble por parte del organismo que otorgó la entrega de la tenencia, tampoco tiene fuerza convictiva para lograr la obstrucción del reclamo de la restitución, puesto que es una situación que no le brinda mejor posición en la contienda. Entró en la ocupación reconociendo el derecho de tenencia de quien se la proporcionó y no ha demostrado colocarse en mejor posición que los actores. Estos a través de la documental, la testimonial obrante a fs.66, fs.69 y 70 como del reconocimiento de la demandada, han logrado probar la adjudicación del inmueble por parte del organismo competente en favor de sus progenitores, quienes hoy se encuentran fallecidos. Las testimoniales de Leopoldo C. Peralta , Miguel Riquelme y Santos Manuel Gimenez hacen referencia no sólo a esta adjudicación, sino a que la vivienda la ocuparon los cónyuges Almuna-Barra hasta su fallecimiento y que la ocupación se remonta a los años 1978 y 1979 y reconocen a la demandada en su calidad de inquilina. La problemática que expone en la absolución de posiciones rendida a fs.68, si bien es digna de contemplar como situación preocupante por la que atraviesa, no le otorga derecho a la retención del inmueble ocupado. Las piezas del expediente sucesorio glosadas a fs.90/175 son útiles para corroborar los aspectos analizados y comprobados.-

Si bien las partes no ofrecieron como prueba instrumental el proceso por el que los actores han consignado el pago en favor del organismo que adjudicó la vivienda IPPV, consintieron el proveido de fs.78, por el cual el Tribunal sostuvo que no se podía dictar sentencia en autos, sin la definición de dichas actuaciones. En esa oportunidad se valoró que producida la definición con el organismo mencionado, se podía comprobar si los actores conservaban o mantenían la tenencia. De estos autos caratulados :" Almuna Vazquez Isabel Anahí y otros c/ Provincia de Río Negro s/ Consignación" (Expte 37091-III-05) surge que existe sentencia firme que hizo lugar al pago por consignación y con posterioridad en la etapa de ejecución, que los actores han logrado un acuerdo con el IPPV para abonar la deuda que surge de una liquidación definitiva. De este modo, pierde sustento la postura defensiva esgrimida y cabe ordenar el desalojo pretendido en autos.-

Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts.1197, 1604 inc. 1 del C.C., arts.377, 386, 679, 680 y concts. del C.P.C.

FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por ISABEL ANAHI, SUSANA BEATRIZ, LUIS ROBERTO, TULIO JOSE Y MARIA GUADALUPE, todos de apellido ALMUNA VASQUEZ contra MABEL BEATRIZ CHAGUMIL y condenando en consecuencia a ésta última a restituir el inmueble ubicado en Cuba 256, casa 50, plan 118 Viviendas de la ciudad de General Roca, en el término de DIEZ días de la notificación, bajo apercibimiento de desahucio, con costas.-

Regulo los honorarios de los Dres. Carlos Aroca Alvarez en $ 300.-, María Estela Aroca Alvarez en $ 200.- y María Angélica San Vicente en $ 200.- (arts.6, 6bis, 7 y 39 ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se toma en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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