Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14484-238-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-04-16

Carátula: HOUTTAVE GERARD / GALLARDO MIRSA S/ NULIDAD DE MATRIMONIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14484-238-07

Tomo: 2

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de ABRIL de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "HOUTTAVE GERARD C/GALLARDO MIRSA S/NULIDAD DE MATRIMONIO", expte. nro.14484-238-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 189vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - 1.- Contra la sentencia de fs. 153/157 que hizo lugar a la demanda y decretó la nulidad del matrimonio de los cónyuges e impuso las costas en el orden causado, dedujo recurso de apelación el sr. agente fiscal a fs. 160, el que fue concedido a fs. 163 libremente y con efecto suspensivo.

- - - Arribados los autos a esta instancia y puestos los mismos a disposición de las partes a tenor del art. 259 del CPCC, -conf. fs. 164-, expresó agravios el recurrente a fs. 167/171, escrito que mereció la contestación de las partes en forma conjunta a fs. 173/179. Cumplida la medida dispuesta por el Tribunal a fs. 182, los autos se encuentran en estado de resolver.

- - - 2.-Luego de la lectura de las constancias de la causa, sentencia, agravios y su contestación y las que surgen del expte. acollarado: “Houttave Gerard c/ Gallardo Mirsa Irene s/ ley 3040”, expte. nro. 10664-06, puedo anticipar mi opinión en el sentido confirmatorio del fallo y, toda vez que los agravios vertidos por el representante del Ministerio Público Fiscal no logran conmover los pilares sobre los que se sostiene el decisorio subexamine.

- - - Para una mejor inteligencia del voto a emitir, puedo decir que en los considerandos de la sentencia que recepta la nulidad impetrada, en un primer capítulo se analiza el planteo de la caducidad de la acción, concluyendo en que aquélla ha sido articulada temporáneamente (ac.1) de fs.154; seguidamente analiza la nulidad propiamente dicha, (ac.2), donde la magistrada se refiere al error en que incurriera el actor acerca de las cualidades personales de su esposa; merituando la denuncia formulada por el marido y la causa conexa de violencia familiar, y el allanamiento de la esposa en los términos del art. 307 CPCC; añade la magistrada que el Código Civil habla de los deberes del matrimonio, no de los fines del instituto, existiendo actualmente en el derecho de familia con las últimas reformas legales un amplio margen de autonomía de la voluntad. Valoró el precario estado de salud de Houttave, su edad avanzada y estado de vulnerabilidad, afirmando que el esposo no habría contraído matrimonio de prever que Gallardo no lo cuidaría como requería su edad y salud, y que además, no existió consumación del matrimonio.

- - - Luego, pasa a referirse al instituto jurisprudencialmente receptado para la anulación del matrimonio de la “reserva mental”. Destina un apartado especial para tratar la cuestión del orden público, su correlación con el interés social y el derecho de familia. Finalmente la jueza efectúa consideraciones de orden práctico, dada las particularidades del caso, manifestando la conveniencia de darle una solución final a la controversia.

- - - 3.- Por su parte, los agravios del recurrente se centran en la imposibilidad de decretar la nulidad del matrimonio por el vicio de error, al considerar que en la causa no se ha probado suficientemente el mismo; sostiene que en la especie juega un rol importante el orden público por afectar aspectos centrales que hacen a la organización de una comunidad jurídica, no bastando para decretar la nulidad el mero allanamiento o consentimiento de las partes.

- - - Se agravia de que la jueza haya dicho que ambos cónyuges sabían exactamente la finalidad de la unión; que el actor tuvo en miras una unión con fines utilitarios y la demandada para brindarle un mejor pasar a sus hijos, aprovechando cierta liviandad del juicio del marido y sin una real intención de proporcionarle asistencia; no comparte el razonamiento de la jueza diciendo que lo manifestado por ésta son meras conjeturas, siendo insuficiente la prueba para tener por cierta una situación emocional capaz de influir en la voluntad del actor y hacerlo incurrir en error esencial susceptible de producir la nulidad del matrimonio.

- - - Finalmente se agravia de que la jueza haya dicho que no se encuentra afectado el orden público, pues considera que éste debe primar sobre la autonomía de la voluntad de acuerdo al art. 843 del Código Civil.

- - - 4.- Sabido es que mediante la reforma de la ley 23.515 al Código Civil, -nuevo texto del art. 175-, el error como vicio del consentimiento matrimonial, abarca no sólo el que recae o pudiese recaer, sobre la persona del otro contrayente, sino también el relativo a sus cualidades personales, si se prueba, que quien lo sufrió, no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía. La norma citada al final encomienda al juez valorar la esencialidad del error, considerando las condiciones personales y circunstancias de quien lo alega.

- - - El Código al adoptar la fórmula genérica del error determinante en la prestación del consentimiento permite que cada caso sea estimado por el prudente arbitrio judicial y que, de acuerdo a esa estimativa, se lo considere tal.(Conf. ZANNONI Eduardo, “El error sobre las cualidades personales del otro contrayente como causa de nulidad del matrimonio”; en Rev. La Ley ,T. 1988-E, pág.201 y sgtes.); sostiene el prestigioso autor, que lo importante de la innovación legislativa reside en que, sin necesidad de poner a cargo del actor la carga de probar las acciones u omisiones dolosas del demandado, si allega al juez la convicción del error padecido en relación a cualidades personales naturalmente pretendidas -como su honorabilidad, conducta moral, buenas costumbres, etc, -podrá invocar el error espontáneo, sin necesidad de acreditar las maniobras dolosas. Desde luego el error deberá ser determinante y no debe provenir de una negligencia culpable en los términos del art. 929 del Cód. Civ. Además, finaliza diciendo el autor, las circunstancias personales falsamente apreciadas y naturalmente pretendidas, deben conducir a un error esencial.

- - - 5. A la luz de lo precedentemente expuesto, considero que la juez a-quo, ha efectuado una correcta evaluación de los hechos y aplicación del derecho, al valorar la prueba rendida, de acuerdo a los principios de la sana crítica, toda vez que tuvo por acreditada la situación emocional del actor para influir en su voluntad e incurrir en error esencial y excusable sobre las cualidades personales de la demandada, merituando para ello el precario estado de salud de Houttave, su edad avanzada y estado de vulnerabilidad al contraer matrimonio (conf. los numerosos certificados médicos obrantes a fs. 1/4 y 9/12 del expediente nro. 10664/06), siendo que además no se consumó el matrimonio conforme lo manifestara Gallardo a fs. 66; circunstancia todas ellas que surgen acreditadas en la causa por denuncia de la ley 3040 que corre por cuerda, ya mencionada (véase certificados médicos acompañados, actas de denuncia ante la policía, información sumaria; exclusión del hogar de Gallardo decretada a fs. 76/77).

- - - 6. En lo que hace a la posibilidad de la cónyuge de allanarse a la demanda de nulidad, la decidente de grado ha efectuado un análisis de la evolución del concepto de orden público luego de la reforma de la ley 23.515, en relación al concepto de la autonomía de la voluntad, arribando, a la conclusión de que en el caso concreto, no existe afectación alguna al orden público.

- - - 7. Por lo expuesto y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo, 1) Rechazar el recurso de fs. 160, con costas en el orden causado atento las particulares aristas del caso. 2) Regular los honorarios profesionales de las dras. Ana Trianes y Yanina Sánchez en el 25% de lo que se regule a cada parte en origen (art. 14 L.A). MI VOTO.

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

1.- Luego de imponerme de las constancias de la causa, y a la luz de la normativa legal en vigencia, considero que otra solución amerita la cuestión venida a juzgamiento.

Si bien puedo tener por acreditados, con las constancias de la causa que corre por cuerda, el precario estado de salud del actor, su avanzada edad y vulnerabilidad al contraer matrimonio, así como el maltrato infringido a aquél por parte de la demandada, quien incumplió con su deber de asistencia, coincido con el apelante en que no se ha probado suficientemente el error esencial invocado.

Pero además, no existe la posibilidad legal de que la cónyuge se allane a la demanda de nulidad.

En efecto, nos encontramos con un valladar en la ley sustantiva que lo impide expresamente y es el art. 843 del Cod. Civil, que dice: “No se puede transigir sobre cuestiones de validez o nulidad de matrimonio, a no ser que la transacción sea a favor del matrimonio”.

Ello se deriva o es la consecuencia de uno de los caracteres del estado de familia, a saber, el de ser inalienable e indisponible, y siendo la transacción asimilable a un contrato (art. 833 Cód. Civ.), se pone de manifiesto la improcedencia de que se transija sobre las cuestiones relativas al estado de las personas.

Por ello, insisto, nuestra ley de fondo prohibe transigir sobre la validez o nulidad del matrimonio, salvo que sea en favor de éste. (Véase, MAZZINGHI, Jorge, “Derecho de Familia”, t. 1. edit. Abaco, págs. 82/83).

El citado autor dice que el allanamiento a una demanda relativa al estado de familia, la rebeldía previamente acordada entre las partes, constituyen formas encubiertas de transacción que vulneran el principio sentado por el art. 846.

Esta cuestión de la prohibición de transigir sobre el estado de familia, se encuentra bien explicitada por BELLUSCIO, Augusto, en “Derecho de Familia”, t. I, Depalma, pág. 55/57, a cuya lectura remito.

Para finalizar, podemos afirmar que a todo evento, las causales invocadas podría encontrar un encausamiento más natural por la vía de una demanda de divorcio y no la excepcionalísima de la nulidad, tan es así, que en la nota de ZANNONI comentando el fallo de la CNCiv. sala B, mayo 19-988, y al que el colega hace referencia, el autor lo critica porque transforma un caso de divorcio en supuesto de nulidad de matrimonio, mereciendo su desaprobación (pág. 204 in fine).

Por lo expuesto, proponiendo una solución diferente al voto emitido en primer término, propongo 1) Hacer lugar al recurso de fs. 160, con costas en el orden causado, atento a las particulares aristas del caso, revocando la sentencia de fs. 153/157 y disponiendo el rechazo de la demanda. 2) Regular los honorarios profesionales de las dras. Florencia Padin, Ana Trianes, patrocinante y apoderada del actor, en conjunto, en el 25% de lo que se regule en la instancia de origen y a la dra. Yanina Sanchez, patrocinante de la demandada, en el 25% sobre la misma base. Art. 14 LA.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

1. Que comparto todos y cada uno de los argumentos vertidos en su voto por el primer vocal dr. Luis Escardó; incluyendo el análisis de la prueba producida -que comparto y hago mío- y que no considero necesario reiterar tediosamente aquí.

2. Que, no obstante, considero ineludible referirme al núcleo de los agravios del recurrente, el sr. Agente Fiscal dr. Eduardo Benjamín Fernández (fs. 167/171); el cual está referido principalmente a la norma del art. 843 del cód. civil, el cual prohibe “transigir sobre cuestiones de validez o nulidad de matrimonio, a no ser que la transacción sea a favor del matrimonio”.

Agregando más adelante (fs. 170), que no basta el mero allanamiento en cuestiones de validez o nulidad matrimonial.

Sin embargo, es de señalar que de ninguna manera podría considerarse que la sentencia de Ia. Instancia se basó -para decretar la nulidad matrimonial- en la invocada transacción de las partes -ni en el allanamiento de la demandada- sino en el recíproco reconocimiento del error acerca de la cualidad personal del otro y -agrego aquí- del error acerca de la trascendencia de la institución matrimonial.

Reconocimiento recíproco, además, avalado por la prueba allí mencionada, que otorga verosimilitud al error reconocido por ambas partes, y que descarta cualquier tipo de connivencia para forzar una decisión.

“La fórmula adoptada expresamente -se refiere al art. 175 del cód. civil (t.o. por Ley 23.515)- remite al juez la valoración de la esencialidad del error, su carácter determinante y su excusabilidad, todo ello en función de la situación y de las condiciones personales de quien lo alega, y de la debida acreditación de que éste no habría celebrado el matrimonio si hubiese conocido tal estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía” (Belluscio-Zannoni, Cód. Civil comentado, t. 7- pág. 765).

La diferencia de edades entre las partes (47 años) -permítaseme- pone en tela de juicio la existencia de una real, espontánea y mutua decisión de establecer una unión basada en los fundamentos del matrimonio como lo conocemos en la generalidad de los casos. Máxime, cuando el cónyuge contaba ya, al momento de contraer matrimonio, con 87 años y la cónyuge 40 (fs. 4). En ese contexto, debería requerirse la prueba de que existió un real y sincero propósito de establecer una unión materialmente desinteresada, y no al contrario, exigiendo la prueba del error.

Error que quedó manifestado al poco tiempo de celebrado el matrimonio (denuncias y exposiciones de fs. 16 y fs. 18; pedido de exclusión del hogar, fs. 46/47).

No cabe duda entonces que, de haberse podido prever, mínimamente, el clima en que se desarrollaría la convivencia, el matrimonio no habría sido querido por ninguna de las partes.

Véase también el Acta de denuncia de Violencia Familiar (fs. 80), en la cual, a los pocos días de celebrado el matrimonio, el actor afirmaba que:

“...se casó con ella porque necesitaba de una persona que lo cuidara dado a los problemas de salud...etc.”.

Es decir, no porque quería afectivamente a dicha mujer y pretendía que fuera su compañera por el tiempo que le quedara de vida.

3. ¿Cuál es entonces el orden público que se pretende asegurar?

Está acreditado que no hubo intención de contraer matrimonio como unión afectiva y de mutua asistencia, ni hubo siquiera consumación de dicho matrimonio (V. acta de fs. 66).

También ha quedado acreditado que no hay menores resultantes de dicha unión, ni bienes a repartir.

Con lo cual, y de mantenerse la postura del sr. Agente Fiscal a rajatabla -postura compartida por el segundo vocal, dr. Edgardo Camperi- el Estado estaría otorgando a este matrimonio una trascendencia que las mismas partes no tuvieron la intención de, ni estuvieron capacitadas para, apreciar en todo su significado social y moral.

No ha habido ninguna transacción, reitero, sino la afirmación del actor, por un lado, acerca de su error en las cualidades de la otra persona, y error en la significación del matrimonio como generador de derechos y obligaciones recíprocas, basadas en el mutuo afecto; y, por el otro, el reconocimiento de la demandada acerca de tales hechos. Avalados en su verosimilitud, por la prueba ya referenciada.

3. Por todo lo expuesto, adhiero al voto emitido por el dr. Escardó y a la solución allí propuesta.

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 160, con costas en el orden causado.

- - -II) REGULAR los honorarios profesionales de las dras. Ana Trianes y Yanina Sánchez en el 25% de lo que se regule a cada parte en origen.

- - -III) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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