Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14395-212-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-04-16

Carátula: GUNTHER MOSCHKOMITZ JAQUELINE / MASERO ANTONIO GIUSEPPE S/ SUMARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14395-212-07

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Abril de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GUNTHER MOSCHKOMITZ Jaqueline c/ MASERO Antonio Giuseppe s/ SUMARIO", expte. nro. 14395-212-2007 y “MASERO Antonio c/ GUNTHER MOSCHKOMITZ Jacqueline s/SUMARIO”, expte. nro. 14418-218-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 1291 y 212 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia unificada de fs. 1226/1233 dictada en los autos Gunther c/ Masero s/ sumario (nro. 14395/212/07. Reg. Cam) y Masero c/ Gunther s/ sumario (nro. 14418/218/07. Reg. Cam), hace lugar a la rescisión de los contratos suscriptos entre las partes y rechaza la pretensión de daños y perjuicios de la actora y la prescripción opuesta por los demandados de la primera de aquéllas.

Rechaza la demanda en la segunda de aquéllas por entender las obligaciones exigidas accesorias de los contratos rescindidos en la primera.

Distribuye las costas en la primera y la impone por su orden en la segunda.

A fs. 1234 apelan los accionados Celestino y Antonio Masero; a fs. 1235 se concede el recurso libremente.

A fs. 1236 apela el actor y a fs. 1237 la accionado Ofelia Parellada; a fs. 1238 se conceden los recursos también libremente.

Puestos los autos a disposición de las partes en esta alzada, a fs. 1245/1257 corre la expresión de agravios conjunta de los accionados; a fs. 1263/1277 la de la actora.

A fs. 1281 corre el responde conjunto de los accionados, y a fs. 1284/1289 el de la actora.

Cabe remitir a la lectura de los obrados en toda su extensión, el decisorio en crisis y las expresiones de agravios -como sus contestes- en especial.

De la lectura de los agravios de las partes surge que los accionados se agravian, primero por entender no se aplicó en autos la norma del artículo 473 del Cód. Com., y segundo por entender que no existió en el plexo contractual un negocio jurídico integral, tal como resolviera la a-quo.

Por su parte la actora se agravia solamente por entender resulta viable la acción de daños y perjuicios, que fuera rechazada por la a-quo.

Ante tal plexo recursivo corresponde adentrarse en el recurso de la actora, toda vez que la alegación de la aplicación a autos de la norma del art. 473 referido podría importar, de acogerse, un obstáculo al progreso de la acción, resultando abstractos los demás agravios vertidos.

Teniendo a la vista el escrito de demanda -fs. 497/503-, surge que la actora promueve demanda por “rescisión contractual reclamando en subsidio los daños y perjuicios ocasionados...”.

Relata los hechos en que sustenta su acción, señalando en el acápite “encuadre jurídico” (fs. 501 vta.) un precedente que refiere a la posibilidad de obtener el resarcimiento de los daños sufridos como consecuencia de los vicios redhibitorios que tornen impropia la cosa vendida, precedente que se funda en las normas de los arts. 2164/2174 y 2176 del Cód. Civ.

Señala que reviste importancia la cuestión de la mala fe de Masero, y que las enfermedades exóticas encontradas (en los animales objeto de compra venta) obedecieron “en el mejor de los casos al obrar marcadamente negligente e imprudente de Masero, sino a maniobras de mayor gravedad” (fs. 502, 2do. párrafo).

Seguidamente refiere otro precedente en el sentido que “sólo cuando se intenta la acción redhibitoria conforme lo prescribe el art. 2174 (Cód. Civ) puede demandarse por daños y perjuicios ya que en el caso de la estimatoria el comprador conserva la cosa ....”.

Culmina su concepción del soporte jurídico con la cita de variados presupuestos legales, del capítulo de las obligaciones, los hechos y los vicios redhibitorios del plexo del Cód. Civ..

Tengo para mí que frente a la multiplicidad de acciones a las que pudo recurrir el actor, ya sea la acción de nulidad del contrato basada en el error (arts. 926 y 928 del Cód. Civ.), la acción de rescisión por incumplimiento del contrato (arts. 216 y cc Cód. Com), o la acción redhibitoria (art. 2174 Cód. Civ; eventualmente la quanti minoris), entre otras, sin duda optó por la acción redhibitoria del art. 2174 del plexo civil.

Además de lo señalado referente al sustento jurídico dado en autos al demandar, tengo en cuenta la conducta asumida por la parte durante el proceso (art. 163, inc. 5to. CPCC), ya que el la a-quo hubo fundado su decisorio señalando desde el principio “funda la actora su reclamo en la existencia de vicios redhibitorios...” (fs. 1226), para analizar luego el encuadre legal de los mismos (fs. 1227), y concluir ante aquél en la inviabilidad de la acción de daños “si no se prueba que ha habido dolo o mala fe (del vendedor)” .

Tales hechos del decisorio en crisis no han sido motivo de agravio alguno por la actora.

Los accionados al contestar demanda a fs. 532 y ss., más allá de negativas y reconocimientos, sólo opusieron al progreso de la acción la prescripción de la misma fundada en el art. 4041 del Cód. Civ., con citas al respecto (fs. 535), recalcando también el eximente de responsabilidad por conocimiento real o ficto de la actora al contratar respecto los vicios alegados.

En los sustentos de derecho de su parte (fs. 536) refiere las normas de diversos artículos del plexo del código civil, sin mención a otro eximente de responsabilidad u obstáculo al progreso de la acción, no haciendo referencia alguna a la defensa de la norma del art. 473 Cód. Com. en el escrito que traba la litis, que ahora introducen como agravio. Ante el concreto agravio de la aplicación de dicha norma la actora recurrida en su responde señala que importaría una incongruencia receptar como defensa un instituto no alegado durante la traba de la litis, ya que recién en sus alegatos refiere la accionada el instituto del art. 473 de marras.

Cabe señalar que no advierto por qué y con cuál fundamento afirma la accionada recurrente que el precepto que pretende se aplique en autos es una norma de orden público.

El concepto de orden público, es un lugar común en la doctrina, es fundamentalmente equívoco (Conf. Borda..., Derecho Civil, parte general, T. I., pág 60 y ss.), lo que no obsta que pueda aseverarse que una norma es de orden público cuando los presupuestos de la misma responden a un interés colectivo, por oposición a las cuestiones de orden privado, donde se encuentra previsto el concepto de moral y buenas costumbres, o hacen al fundamento mismo del orden social, como lo relacionado a la capacidad de las personas o la vinculación familiar, la defensa de determinados intereses (derecho laboral o previsional) o el valladar de lo prohibido bajo sanción penal.

No me voy a extender en demasía en lo dicho, el debate no ha sido planteado en ese aspecto por la accionada recurrente, basta lo dicho para apontocar mi criterio que el instituto del art. 473 de marras es una norma inserta en un código de derecho privado, que regula cuestiones que hacen al comercio entre personas no amparadas por otros institutos sobre la temática, como la legislación sobre derecho del consumo, y por ende resulta disponible.

La accionada enmarcó su defensa dentro de los límites de la normativa civil que norman los vicios redhibitorios y sus consecuencias, no ensayó al contestar demanda la defensa de este instituto del derecho comercial, disponiendo de su derecho y renunciando así tácitamente a la defensa que al amparo del mismo podría haber ensayado para obstaculizar el progreso de la acción.

Tengo presente que la norma del art. 19 del Código Civil prohibe la renuncia general de la leyes, pero dispone: "... podrán renunciarse los derechos conferidos por ellas, con tal que sólo miren al interés individual y que no esté prohibida su renuncia".

Tal renuncia la expresaron tácitamente con su silencio al contestar demanda, de acuerdo a la norma del art. 918 C. Civ..

Pudieron haber opuesto la defensa del instituto del art. 473 del Cód. Com. y no lo hicieron; si tenían algún derecho a esgrimirlo en su defensa renunciaron a él, y es ahora dentro del patrimonio de la actora donde existe el derecho a que se resuelva la cuestión litigiosa dentro de los límites en los cuales quedó trabada la litis, amparada por la garantía de la preclusión procesal.

Abundando sobre la cuestión de la incongruencia traída al debate por la actora recurrida, cabe también señalar que desde antiguo se sostiene que “la demanda debe contener una referencia bien precisa y circunstanciada de los hechos en que se funda, explicitados claramente así como la suscinta fundamentación del derecho y la petición. Ello marca el contorno de la pretensión. Y con esquema similar proveniente de la actitud que asuma en el proceso el legitimado pasivo queda delimitado el sentido concreto de la litis” (Morello..., Prueba ...., pág. 44 y ss).

“El juez debe administrar justicia sin exceder los límites con que las partes (principio dispositivo de por medio) han circunscripto el contenido del litigio y el objeto de la pretensión y oposición a ella.” (ídem, pág. 53).

En tal orden de ideas cabe recordar que “el principio iura novit curia, destinado a reconocer a los jueces la facultad para suplir el derecho que las partes invocan, no justifica que aquéllos introduzcan de oficio acciones no articuladas ni debatidas en la causa” (ídem pág. 42).

En tal orden de ideas entiendo no resulta dable aplicar en este estadio procesal la norma del art. 473 del plexo comercial.

Cabe también señalar que la a-quo hubo analizado la cuestión del art. 473 de marras, para referir que el mismo no establece un plazo de prescripción (fs. 1231 vta. y ss).

Más allá de la adopción de tal criterio por la a-quo, es dable observar que en doctrina la cuestión es debatida; así Zavala Rodríguez (Código de Comercio, T.II, pág. 135) señala que Garo niega que la norma fije un plazo de prescripción, mientras que aquél sostiene “para nosotros es un plazo de prescripción”.

Invito a examinar los precedentes en la materia para observar la controversia, por ejemplo:

"El artículo 473 Código de Comercio establece el plazo durante el cual el comprador de la cosa debe descubrir, percibir el vicio interno; de lo contrario "queda el vendedor liberado de toda responsabilidad...". El plazo del Art. 473 del Código de Comercio -6 meses- tiene por finalidad liberar al vendedor de aquellos vicios, advertidos luego de vencido ese periodo; no se trata de un plazo de prescripción del término para accionar. Prueba de ello es su distinta ubicación en el código. El plazo semestral comienza a correr desde la fecha de entrega de la mercadería, esto es desde su efectiva tradición. (CAUSA 97973/1999 - "COCABA SRL c/Aserradero Comar SCA s/ordinario" - CNCOM - SALA B - 03/12/2003 ; Citar: elDial - AA1E44 ; Copyright © - elDial.com - editorial albremática)

“No se me oculta que está discutido si el plazo del art. 473 del Cód. de Comercio es de prescripción o si sólo es relativo al tiempo u ocasión en que debe ser advertido el vicio intrínseco de la cosa a fin de atribuir responsabilidad al vendedor, quedando expedita una acción judicial si se comprobase tal vicio dentro del plazo previsto. En esta segunda hipótesis la acción judicial estaría sujeta a la prescripción que establece el art. 847, inc.3º del mismo C o. de Comercio (conf., el desarrollo del tema en Bueres-Highton, Código Civil comentado, t. 6B, comentario al art. 4041, pág. 904 y sigtes., nº 6)”. ("BRIGNE S.A. c./ EMPRESA CONSTRUCTORA CASA S.A. Y OTROS s./ LOCACIÓN DE OBRA" - CNCIV - SALA F - 23/12/2003; Citar: elDial.com AA1F7A) Voto del dr. Zanonni.

“Las acciones reguladas a las resultas de los vicios internos de la cosa vendida, que no pudieran haberse percibido por el reconocimiento que se hiciera al momento de la tradición, prescriben sin remedio al vencer el plazo de seis meses contados desde el día siguiente al de la entrega de la cosa, contemplado en el art. 473 del C o. de Comercio.- ("Casa Niccolini S.A. c/ Martín, Orlando s/ Cobro de australes" - CC0000 - TL 9631 RSD-19-79 S - 16-8-1990; Citar: elDial - W8E17 ).

A riesgo de abundar, y como sustento corroborante de mi postura, tengo presente que caracterizada doctrina (Bueres-Highton ..., Código Civil ..., T. 6 B, pág. 905 y ss.) brinda una explicación sobre el instituto del artículo 473, según el cual “el plazo de prescripción de la acción fundada en el vicio intrínseco de la cosa comprada transcurre después del plazo legal del art. 473, durante el cual el vicio debió ser percibido” (pág. 907, primer párrafo in fine). El plazo prescriptorio, sostienen, es el de cuatro años del art. 847, inc. 3, del plexo comercial, que corre vencido aquél.

Tales controvertidos criterios no alteran la improponibilidad que estimo a la aplicación actual del instituto, en razón de no haber integrado la litis trabada entre las partes la defensa del disponible instituto del art. 473 del plexo comercial, el que de aplicarse ahora violaría la congruencia al resolverse acciones no articuladas ni debatidas en la causa.

Por ello propondré no acoger este agravio de la accionada.

Continuando con los agravios de la accionada el segundo, y último, de los propuestos refiere a su crítica en cuanto a la existencia de un negocio jurídico integral, según el criterio de la a-quo, siendo su crítica que ello no fue así, que los contratos sobre el inmueble, la explotación comercial y las ovejas no son un negocio único.

Invito, nuevamente, a la lectura detenida de este agravio que discurre sobre la interpretación de la parte del plexo negocial, para concluir en la existencia de negocios separados, y por ende en la aplicación al caso del presupuesto del art. 2177 del plexo civil; en consecuencia sostiene que en el mejor supuesto para la actora, lo único rescindible es la compra de las ovejas

Tendré presente para resolver la cuestión los criterios habituales al respecto, según los cuales se debe contemplar:

El principio de la buena fe establecido por el artículo 1198 del Código Civil que al igual que el artículo 217 del Código de Comercio respecto a que las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general, las que han sido interpretadas soberanamente por los Jueces de grado dentro del contexto probatorio valorado también por ellos.

Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos - PARANA; Citar: elDial - AT1569; Copyright © - elDial.com - editorial albremática

Asimismo la norma del art. 218 del plexo comercial que establece cuáles son las pautas de interpretación a contemplar cuando resulte necesario determinarlo (Conf. Zavala Rodríguez, Código ..., T.I, pág. 251 y ss.).

Analizando los contratos que unieron a las partes en copia en autos a partir de fs. 5, es dable constatar que el 10/9/99 se celebró entre las mismas una compraventa por la cual la actora adquiría una superficie de aproximadamente 25 Ha., de ubicación y con las modalidades que se indican, entregándose en dicho acto la tenencia precaria del mismo, conviniéndose que la posesión se entregaría al momento de la escritura definitiva y pago del saldo adeudado, acordándose la posibilidad de efectuarse una hipoteca sobre éste.

En la misma fecha las partes firman un convenio de explotación, según el cual la actora explotaría el establecimiento Belvedere, dedicado a la producción de leche ovina y quesos, asentado en el inmueble adquirido según refiere el mismo contrato.

Se pactaba en este contrato detalladamente como se llevaría a cabo la explotación por parte de la ahora actora, “bajo la supervisión de Antonio Masero”, y se establecía la distribución de los ingresos por leche, queso, lanas y venta de animales, y se estableció un derecho preferente de compra de los animales por parte de la actora, cuya propiedad reservaba Masero.

En el acápite f) de la cláusula primera (ver fs. 8) se pactaba que al pagar la actora el precio total de las tierras y firmarse la escritura de venta con eventual hipoteca “todas las instalaciones, maquinarias, muebles y útiles y (sic) marcas pasarán automáticamente a ser de su propiedad (de la actora)”.

No se estableció un precio diferenciado por las tierras y el establecimiento Belvedere, sino un precio único, lo que me indica en orden al referido art. 218 que “la intención común de las partes (en) el sentido literal de los términos”, fue la compra venta de un establecimiento agropecuario con el inmueble en que se asentaba.

Pocos días después de la firma de los acuerdos referidos (principios de octubre de 1999) la actora adquiere las ovejas que constituían el núcleo de la producción de leche y quesos.

Esta compleja operación comercial por un precio sin duda muy importante en su momento no puede ser vista a mi criterio como independientes entre sí, o sea el inmueble por un lado, maquinarias, marcas útiles y muebles por otro, y animales a su vez por otro lado.

Nótese que por los convenios de setiembre las partes refieren (lo que no está en duda en autos) que los animales en cuestión se trataban de ovejas de una raza especial registrada en la Sociedad Rural Argentina, que resultaban de especiales condiciones como productoras de leche.

No concibo interpretar que se compre un inmueble y al unísono un establecimiento agropecuario en funcionamiento, por un solo precio, y que hasta el pago del saldo acordado se explotara el mismo bajo la supervisión del vendedor sin que se tenga en miras la compra de los animales, que efectivamente se realizó pocos días más tarde, pues nótese que hasta el efectivo pago de lo adeudado por la compra del establecimiento se realizaba la explotación en una suerte de condicionalidad.

Existe concomitancia de las operaciones, lo cual no significa necesariamente un solo acto, sino miras e intención común en el negocio celebrado.

Concuerdo con la a-quo en cuanto existió un negocio jurídico integral, y por tanto bien resuelto por la misma, al dar por probado (lo que no es objeto de agravios) la existencia de un vicio oculto en una parte sustancial del negocio celebrado como lo eran las ovejas que producirían la leche y quesos consecuentes con la acreditada marca que se adquiría al unísono, la consecuente rescisión del contrato celebrado, considerando una unidad o integralidad negocial.

Por ello propondré no acoger el agravio en vista.

Refiere también la recurrente Masero agravios sobre el rechazo dispuesto por la a-quo de la pretensión de su parte en los autos Masero Antonio c/ Gunther Moschkomitz Jaqueline s/ sumario (nro. 14.418-218-07; Reg.Cam.).

La suerte del agravio sobre los autos referidos está ligada indefectiblemente al resultado de la apelación de la parte en los presentes.

Atento el modo como propuse resolver el recurso de Antonio Masero (hoy sus sucesores) arriba tratado, confirmando el decisorio del la a-quo, por los mismos fundamentos por ella vertidos para desestimar el planteo de los autos Gunther (accesoriedad de la pretensión a los contratos que se rescindieran), no cabe sino desestimar el recurso.

El agravio de la actora refiere por su parte exclusivamente al rechazo de la a-quo a la pretensión de daños y perjuicios requeridos por su parte.

Cabe reiterar su remisión a la lectura detenida de los mismos, observando que tratan esencialmente de una diferente óptica sobre el conocimiento que debiera haber tenido de la enfermedad de los animales Masero, sustentándose en argumentos de hechos en base a la prueba, haciendo especial hincapié en el testimonio de Saldías Vera.

Pretende en definitiva se considere procedente la pretensión de daños de su parte.

Es dable observar que la a-quo hubo desestimado este reclamo sustentándose especialmente en no considerar probada la mala fe de Masero en cuanto su conocimiento de la enfermedad que luego de la venta se evidenciara.

Atendiendo a que la propuesta recursiva de la actora se adentra en la consideración del plexo probatorio, especialmente el testimonial, habré de analizar el agravio a la luz del criterio reiterado de esta Cámara en cuanto el análisis de la prueba debe realizase en conjunto (C.A.B. en Taleti, SD. 42/00); señalo que me detuve en especial en los testimonios de Ponamarenko, Saldías Vera, Fusswinkel, Miguez, Cattáneo, Fattorini, Ruiz y Murgic.

Sobre la extensión de esta responsabilidad tendré presente que se ha dicho que la obligación del vendedor se limita a las acciones previstas en el art. 2174 del Cód. Civ., es decir la redhibitoria para dejar sin efecto el contrato con devolución del precio, o la llamada "quanti minoris", para que se deduzca del precio el menor valor de la cosa (conf. Borda, "Tratado... Contratos", t. I, pág. 173, n° 239, ed. 1961; doctrina francesa y fallo que cita en notas 398 y 399; en contra Salvat, "Fuentes de las Obligaciones", t. III, pág. 467, n° 2365).

Obviamente, estos principios se aplican al vendedor de buena fe pero no al que ha obrado de mala fe, es decir, al que sabía o debía saber el vicio oculto por su oficio o profesión (conf. art. 2176, C o. Civ.), siempre que se optare por la rescisión del contrato.

No existe disenso en cuanto se ha considerado que el régimen establecido por el Cód. Civ., prevé la posibilidad de obtener el resarcimiento de los daños que se puedan haber sufrido como consecuencia de los vicios redhibitorios que tornen impropia la cosa vendida en relación al fin a que se hallaba destinada, sólo cuando el vendedor ha obrado con mala fe (arts. 2164, 2176, Cód. Civ.), y que el vendedor resulta de mala fe si conocía o debía conocer los vicios o defectos ocultos de la cosa (arts. 2164, 2174, 2176 Cód. Civ.).

La cuestión no escapa a la regla común en las relaciones civiles patrimoniales, por lo que la buena fe del vendedor se presume (arg. arts. 2362 y 4008, Cód.. cit.); es el comprador quien debe demostrar que el enajenante tenía conocimiento del vicio o defecto de la cosa (art. 377 CPCC); el principio legal sólo se invierte y la mala fe se presume sólo en el caso del vendedor que "por razón de su oficio o arte", debía conocer la existencia del vicio o defecto, lo que no es más que una aplicación del principio contenido en el art. 902 del Cód. Civ.

En tal orden de ideas surge que Masero antes de la venta efectiva de las ovejas cedió la explotación del establecimiento Belvedere a la actora, explotación que debía efectuarse bajo su supervisión.

Ante ello coincido con la a-quo, que tiene poco asidero sospechar que Masero conocía la existencia de la enfermedad de las ovejas y permitió no obstante que la actora-compradora ingresara en Belvedere para efectuar la explotación.

Explotación, que como ya analizáramos precedentemente, sólo quedaría consolidada contra la escrituración del inmueble cuya fecha de cancelación del saldo no era inmediata a la suscripción del contrato; quiero significar: si Masero conocía la enfermedad que portaba el ganado grave riesgo corría poniendo a la compradora en la tenencia de Belvedere para que lo explotara.

Está probado en autos, y no fue objeto de agravios, que la exótica, y desconocida, enfermedad que afectó a las ovejas vendidas fue detectada a partir del año 2001, a punto tal que el ente rector de la sanidad animal (SENASA) no incluía la detección de la misma en sus controles.

Asimismo también coincido con la a-quo que del plexo testimonial surge nítido la puntillosidad y exigencias de Masero en explotación de Belvedere, y no considero que la declaración de Saldías Vera (fs. 771) permita concluir que Masero conocía con mucha anticipación a la suscripción de los contratos entre las partes la existencia de tan grave enfermedad, ya que lo testimoniado en cuanto la mortandad de animales con anterioridad a la venta no parece suficiente para concluir que Masero conocía la existencia de la enfermedad que diezmaría el rebaño.

Por ello entiendo que el hecho del conocimiento que pudo haber tenido el vendedor del defecto oculto en cuestión a la concreción del negocio no se encuentra debidamente acreditado, y estaba en cabeza del comprador la carga de la prueba de dicha circunstancia (ver Belluscio..., Código Civil ...; T. 9 pág. 790 y ss), por lo que propondré no hacer lugar al recurso de la actora.

Atento la propuesta de mi voto, y la forma como se expresaron los agravios, pretendiendo la actora se acogiera un rubro, y la demandada el rechazo total de la demanda, entiendo razonable en orden lo dispuesto por el art. 68 del rito, imponer las costas de alzada en un 60% a la demandada y el 40% restante por el orden causado, en lo que respecta a la acción en autos Gunther (nro. 14395/212/07. Reg. Cám.); imponerlas en el orden causado en los autos Masero (nro. 14.418-218-07, Reg. Cám.), al ser los agravios dependientes de lo resuelto en aquéllos.

Los honorarios de alzada, a los dres. Espinosa, Trianes y Martínez Pérez -estos últimos en conjunto- en el 25% de lo que se regule a cada uno en origen, y a los dres. Ochoa y D´Aquila -en conjunto- en igual porcentaje respecto su parte, por lo actuado en Gunther (nro. 14395/212/07. Reg. Cám.); al dr. Espinosa y a los dres Ochoa y D´Aquila -éstos en conjunto en el 25% de lo que se regule a cada parte en origen, por lo actuado en autos Masero (nro. 14.418-218-07, Reg.Cám) (arts. 6, 14 y cc L.A.). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) No hacer lugar a los recursos de fs. 1236 y 1237, confirmando el decisorio en crisis.-

2) imponer las costas de alzada en un 60% a la demandada y el 40% restante por el orden causado en los autos Gunther (nro. 14395/212/07. Reg. Cám.); imponerlas en el orden causado en los autos Masero (nro. 14.418-218-07; Reg.Cám).-

3) Regular los honorarios de alzada, a los dres. Espinosa, Trianes y Martínez Pérez -éstos últimos en conjunto- en el 25% de lo que se regule a cada uno en origen, y al los dres. Ochoa y D´Aquila -en conjunto- en igual porcentaje respecto su parte, por lo actuado en Gunther (nro. 14395/212/07. Reg. Cám); al dr. Espinosa y a los dres Ochoa y D´Aquila -éstos en conjunto- en el 25% de lo que se regule a cada parte en origen, por lo actuado en autos Masero (nro. 14.418-218-07, Reg.Cám).-

4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a la instancia originaria.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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