Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14678-292-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-04-16

Carátula: GANIM MARTA Y MARQUINA BECERRIL / S/ SUCESION S/QUEJA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14678-292-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Abril de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GANIM Marta y MARQUINA BECERRIL s/ SUCESION s/ QUEJA", expte. nro. 14678-292-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 27 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Habiéndose denegado a fs. 17 el recurso de apelación interpuesto por el acreedor del heredero, a fs. 15 contra la providencia que consideró improcedente su presentación en el sucesorio y desestimó su pedido de fijación de audiencia (fs.14), dedujo aquél recurso de queja a fs. 18/26.

2.- Atento a la fecha de la notificación de la providencia denegatoria del recurso -la misma se notificó por nota el día martes 26/2, y fecha de cargo del escrito recursivo de fs. 26, así como las piezas acompañadas, surge que el recurso directo ha cumplido con las exigencias de tiempo y forma dispuestas por los arts. 282 y 283 del CPCC.

3.- Respecto de la apelabilidad de la providencia en cuestión, considero que le asiste razón a la quejosa, pues del relato de los hechos descriptos a fs. 20 y constancias acompañadas, surge que la providencia apelada de fs. 14, dista de ser continuación o reiteración de otra anterior.

En efecto, la apelante se presenta en un primer momento en su carácter de acreedor de uno de los herederos, oponiéndose a la homologación de la cesión de derechos hereditarios en los principales (fs.5/7), a lo que el juzgado proveyó a fs. 8, diciendo que su presentación era ajena al trámite, aclarándole además que no homologa cesiones de derechos.

Posteriormente, a fs. 9/13, se presenta nuevamente, articulando la acción subrogatoria u oblicua del art. 1196 del Cód. Civil y promoviendo inventario y avalúo, solicitando fijación de la audiencia prevista por art. 716 inc. 2° del CPCC, a lo que el juzgado en el apartado III de la providencia de fs. 14, le reitera que su presentación es ajena al trámite sucesorio y rechaza por improcedente la audiencia.

Atento a ello, considero que al tratarse las presentaciones mencionadas de pretensiones diferentes, no resulta aplicable el criterio de Cámara citado por el juzgado y por tanto se deberá hacer lugar a la queja incoada. MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.- hacer lugar a la queja incoada.

2do.- Oficiar al Juzgado de origen a efectos de que se disponga la tramitación del recurso.-

3ro.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro