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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14676-292-08
Fecha: 2008-04-16
Carátula: CALCAGNO VALERIA VERONICA / LAGO LUIS MARCELO DANIEL S/ ALIMENTOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14676-292-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Abril de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CALCAGNO Valeria Veronica c/ LAGOS Luis Marcelo Daniel s/ ALIMENTOS", expte. nro. 14676-292-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 139 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra lo resuelto a fs. 81 y vta. -ratificando la remisión al CEJUME de estas actuaciones- interpuso recurso de apelación, a fs. 82, la parte actora.
Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs. 118/119, el cual fue respondido: a fs. 132/134 por el demandado, y a fs. 137 por la sra. Asesora de Menores.
2. Reafirmo aquí -tal como lo sostuve al momento de opinar sobre el rechazo de la queja de la actora (fs. 111/112)- que la disposición de la sra. Jueza de Ia. Instancia no causa agravio irreparable a los intereses de la actora y, por consiguiente, resulta inapelable.
Por el contrario, la demora en el trámite se debe, hasta ahora, a la resistencia de la actora a dar cumplimiento a aquella disposición; la cual, además, está dentro de las facultades de la sra. Jueza y resulta atinada atento a la naturaleza de las cuestiones en juicio.
Por otra parte, el citado trámite de mediación nunca fue terminado -como erróneamente lo sostiene la recurrente-; y no quedó agotado por incomparecencia de la actora (V. fs. 71), circunstancia ésta que tampoco ha sido rebatida por la actora-recurrente.
Por todo ello, propondré al Acuerdo:
1ro.) no hacer lugar al recurso de fs. 82. Con costas de IIa. Instancia en el orden causado, atento a la naturaleza de las cuestiones debatidas (alimentos).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) no hacer lugar al recurso de fs. 82. Con costas de IIa. Instancia en el orden causado, atento a la naturaleza de las cuestiones debatidas (alimentos).-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro