Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00273-030-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-04-16

Carátula: BARRIA ESTELA SUSANA / MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00273-030-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Abril de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BARRIA Estela Susana c/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 00273-030-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 95 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Vienen los autos al acuerdo a los fines de resolver lo que corresponda sobre la incompetencia declarada por el sr. juez de primera instancia a fs. 84/86, entendiendo corresponde la de este tribunal como órgano con jurisdicción en lo contencioso administrativo.

Habiendo dictaminado la sra. fiscal a fs. 81 y 90, adelanto mi opinión en cuanto en autos no se está frente a una cuestión contencioso administrativa.

Surge de autos a fs. 2 y ss. que la actora pretende reclamar los daños y perjuicios originados por el actuar de hecho de la Municipalidad de El Bolsón (su responsabilidad extracontractual, sostiene).

Sin perjuicio de señalar que tengo presente la interpretación amplia dada por el STJRN en cuanto la competencia de los órganos jurisdiccionales en lo contencioso administrativo (en re: Ripoll), no observo sea la de autos una cuestión que amerite la competencia de este tribunal conforme tal doctrina.

Ello así ya que que la competencia contencioso administrativa -ratione materia- no se determina por la naturaleza de la persona demandada, sino por la índole del derecho subjetivo que resulta vulnerado (Conf. Morello..., Códigos..., T. II-A, pág. 102 y ss.), y siendo que el actuar administrativo habría vulnerado solamente derechos de índole civil que son los que se reclaman, que no se configura un supuesto que abra la competencia especial, a la luz de los hechos expuestos en el escrito de demanda.

Por ello, propondré al acuerdo remitir los autos al Juzgado de origen a los fines asuma su jurisdicción sin más trámite. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Remitir los autos al Juzgado de origen a los fines asuma su jurisdicción sin más trámite.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro