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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14480-236-07
Fecha: 2008-04-16
Carátula: ARANCIBIA JUAN RAMON / RINALDI ZULMA GRACIELA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14480-236-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Abril de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ARANCIBIA Juan Ramón c/ RINALDI Zulma Graciela s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14480-236-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 178 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 146/149 que hace lugar a la demanda declarando resuelta la relación jurídica instrumentada según fs. 7 de autos, y condenando a la accionada a abonar la sumas que indica, con costas, es recurrida por las partes.
A fs. 157 por la accionada, concediéndose el recurso a fs. 159, corriendo a fs. 160/166 el memorial de la recurrente, que recibe respuesta a fs. 168/171.
Cabe remitir a la lectura de autos, el decisorio en crisis y los memoriales en especial, sin perjuicio de las precisiones que estime para la adecuada lectura del registro del voto a proponer al acuerdo.
Sostiene la accionada recurrente que la actora no probó los extremos de hecho de su pretensión, como así que el a-quo no tomó en cuenta la prueba de su parte incurriendo en arbitrariedad.
Se adentra toda la pieza recursiva en un análisis de los hechos de la causa conforme la pruebas realizadas en autos, formulándose hincapié en la inviabilidad sustancial de la rescisión por vicios redhibitorios, al no probarse que su parte -la vendedora- conociera o debiera conocer los mismos.
Teniendo en cuenta el criterio desde antiguo sostenido por este tribunal en cuanto las probanzas de autos deben ser analizadas en conjunto (C.A.B. en TALETI, SD 42/00), observo que el a-quo ha realizado un análisis en cuanto al estado del automotor al momento de venderse, pero no del conocimiento que de los vicios que estima tenía el automotor contaba la accionada, a la luz de la responsabilidad del art. 2174 del C. Civ..
En efecto, de los testimonios de Curual (fs. 92) y Ríos (fs. 108) surge que el automotor “estaba fundido” a poco de ser retirado del domicilio de la vendedora, pero no se abunda en nada más en lo que respecta a un posible por qué; los testigos de la accionada Williams y Garrido (fs. 82 y 84) declaran sobre el buen cuidado de la accionada vendedora sobre el automóvil, pero tampoco abundan en más que una suerte de testimonio de abono sobre la persona de la vendedora.
Por su parte el peritaje de fs. 119/121 se realizó casi un año después del hecho, e informa las causas probables para que un motor se funda, sosteniendo que la principal resulta el desgaste de los motores por el uso, y que el escape del motor se encontraba roto lo que afectaba el debido rendimiento.
Bien leído no es un informe sobre el por qué se fundió el motor sino sobre causas probables, o sea una opinión, si bien técnica, conjetural.
Si bien teniendo en cuenta las escasas horas que transcurrieron entre el retiro de la unidad por el actor comprador de la vivienda de la vendedora, y la devolución del mismo, o pretensión de hacerlo, motivaría inclinarse por tener por bien resuelta por el a-quo la cuestión, a estar al criterio del experto, lo cierto es que no existe una prueba concreta que el automotor en cuestión estaba en un estado cercano a fundirse al momento de la compra, y menos aún que lo supiera la vendedora.
Más allá que es criterio pacífico que:
“... para desvirtuar la eficacia probatoria del dictamen pericial resulta imprescindible traer al debate elementos de juicio que permitan sin duda advertir el error del técnico ... (Morrillo..., Códigos..., T.V-B, p. 428 y cc; AB, en Pitear, SI. 208/98).
"... cuando el peritaje aparece fundado y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales."
("Cerdea, Ola Ester c/ Pcia. de Mendoza p/ D. y P. S/ In. Chas." - CSJ DE MENDOZA - SALA I - 16/03/2005);(AB, en Gallardo, SD.21/05).
Cabe tener presente lo antes dicho en cuanto al dictamen en si da una opinión autorizada, pero no certera y precisa de porque se fundió el automotor.
En tal orden de ideas y teniendo en cuenta la normativa del plexo civil citada por el a-quo para resolver la rescisión contractual (vicios redhibitorios), cabe recordar que no existe disenso en cuanto se ha considerado que el régimen establecido para ello por el Cód. Civ., prevé la posibilidad de obtener el resarcimiento de los daños que se puedan haber sufrido como consecuencia de los vicios redhibitorios que tornen impropia la cosa vendida en relación al fin a que se hallaba destinada, sólo cuando el vendedor ha obrado con mala fe (arts. 2164, 2176, Cód. Civ.), y que el vendedor resulta de mala fe si conocía o debía conocer los vicios o defectos ocultos de la cosa (arts. 2164, 2174, 2176 Cód. Civ.).
La cuestión no escapa a la regla común en las relaciones civiles patrimoniales, por lo que la buena fe del vendedor se presume (arg. arts. 2362 y 4008, Cód. cit.); es el comprador quien debe demostrar que el enajenante tenía conocimiento del vicio o defecto de la cosa (art. 377 CPCC).
El principio legal solo se invierte y la mala fe se presume solo en el caso del vendedor que "por razón de su oficio o arte", debía conocer la existencia del vicio o defecto, lo que no es más que una aplicación del principio contenido en el art. 902 del Cód. Civ.
Por ello entiendo que el hecho del conocimiento que pudo haber tenido la vendedora del defecto oculto en cuestión a la concreción del negocio no se encuentra debidamente acreditado, y estaba en cabeza del comprador la carga de la prueba de dicha circunstancia (ver Belluscio..., Código Civil ...; T. 9 pág. 790 y ss), por lo que propondré hacer lugar al recurso de la accionada, revocando el decisorio en crisis, con costas de ambas instancias por su orden, ya que más allá del derecho aplicado la prueba de autos torna razonable el inicio de la acción (art. 68 , 2da. parte CPCC.).
Corresponde regular a los dres. Oviedo Piñeyro y De Barba -en conjunto- por las tareas de primera instancia la suma de $. 1.155; al dr. Altuna $. 1.575; por las tareas de alzada, a los dres. Oviedo Piñeyro y De Barba el 25%, y al dr. Altuna el 35% de lo antes regulado (monto base el capital reclamado sin intereses conforme criterio en C.A.B.: Banco Hipotecario c/ Billinger, SI. 25/07; arts. 6, incs. a, b, y cc; 7 :11% y 15%; 14: 25% y 35%; y cc L.A.). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) hacer lugar al recurso de fs. 157, revocando el decisorio de fs. 146/149, rechazando la demanda de autos, con costas de ambas instancias por su orden.-
2) regular a los dres. Oviedo Piñeyro y De Barba -en conjunto- por las tareas de primera instancia la suma de $. 1.155 (Pesos Un mil ciento cincuenta y cinco), y al dr. Altuna $. 1.575 (Pesos Un mil quinientos setenta y cinco); por las tareas de alzada, a los dres. Oviedo Piñeyro y De Barba el 25%, y al dr. Altuna el 35% de lo antes regulado.-
3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro