include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14492-240-07
Fecha: 2008-04-11
Carátula: GEDDES HORACIO RODOLFO / S/ SUCESION AB INTESTATO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14492-240-07
Tomo: 2
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de ABRIL de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Carlos María Salaberry luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GEDDES HORACIO RODOLFO S/SUCESION AB INTESTATO", expte. nro.14492-240-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 138vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que Solange Porta hubo articulado contra el pronunciamiento de fs. 118. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 122/123 que recibiera la respuesta de la Dirección General de Rentas de fs. 125/126 vta.
- - - Interpretando como insuficiente la crítica que la recurrente realiza a los fines de obtener la modificación del decisorio que le causa agravio, me adelantaré a proponer la confirmación del auto objeto de cuestionamiento.-
- - - En él, se hubo realizado una correcta aplicación de las normas legales implicadas en la cuestión, tomando en consideración las circunstancias acreditadas durante la substanciación de este proceso y de los que corren por cuerda y que hemos tenido a la vista.- De tal análisis, fácilmente se colige que el organismo recaudador nunca hubo tomado conocimiento de los hechos imponibles, por lo cual no hubo transcurrido el término de prescripción como para dar por canceladas las obligaciones que se exigen, por este medio específico de extinción como resulta ser el transcurso del tiempo (arg. art. 121 Código Fiscal), no resultando atendible la argumentación que se introduce al momento de presentar el memorial sosteniendo el recurso de apelación que oportunamente se dedujera.-
- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 119, con costas.-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Salaberry dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 119, con costas.-
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO CARLOS MARIA SALABERRY
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro