Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00186-019-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-09-07

Carátula: DUARTE ADRIANA MARINA / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ AMPARO

Descripción: SENTENCIA

Expediente Nro.00186-019-05

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:186-19-05

Tomo:2

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Septiembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"DUARTE Adriana Marina c/ MSCB. s/ AMPARO", expte. nro. 186-19-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 10 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Deduce el presente amparo la Sra. Adriana M. Duarte solicitando se les otorgue un espacio en la Asociación de Artesanos que funciona en la calle Urquiza o dentro del Salón Cultural de Usos Múltiples -SCUM-

Requerido el informe de estilo -art. 43 Constitución Provincial- el mismo resultó respondido por el órgano público a fs.6/9 a cuyos términos me remito.-

Sabido es que la acción de amparo prevista en la norma constitucional “supra” señalada, se encuentra reservada para hacer cesar un estado de palmaria injusticia o arbitrariedad que pueda afectar un derecho constitucionalmente reconocido de aquél que lo deduce ocasionando un gravamen de difícil o imposible reparación ulterior.- Evidentemente estas condiciones a las cuales la doctrina y la jurisprudencia han supeditado la viabilidad de este remedio extraordinario de manera pacífica y concordante, no se encuentran presentes en la situación que la amparista denuncia, aún soslayando su legitimación desde que el verdadero afectado sería a todo evento su esposo y no la propia presentante.-

Como puede apreciarse de la respuesta municipal, quien poseía la condición de habilitado para participar en la feria no concurrió a renovar su autorización ni tampoco cumpliría la actividad que éste desarrolla la condición de “artesanía”.- Como puede verse en este examen propio del recurso que nos ocupa y sin perjuicio de lo que pudiera llegar a demostrarse en un proceso de mayor amplitud cognoscitiva, no se dan las características -arbitrariedad o injusticia manifiesta de la autoridad administrativa- que permitan receptar la acción que se hubo deducido.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo se desestime el presente recurso de amparo.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Desestimar el presente recurso de amparo.-

II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro