Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13924-078-06

N° Receptoría:

Fecha: 2008-04-09

Carátula: OYARZUN JOSE / OYARZUN MONICA S/ DIVISION DE CONDOMINIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13924-078-06

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 09 días del mes de Abril de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"OYARZUN José M. c/ OYARZUN Mónica B. s/ DIVISION DE CONDOMINIO", expte. nro. 13924-078-2006 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 134 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 69/71, que hace lugar a la demanda y declara disuelto el condominio entre las partes, difiriendo a la etapa ejecutiva la forma de llevarse a cabo la división, con costas a la accionada, es apelada por esta a fs. 73, concediéndose el recurso a fs. 74 libremente.

A fs. 89 se regulan los honorarios de los letrados intervinientes, regulación apelada a fs. 90 por la actora por estimarlos altos; el recurso se concede a fs. 91 de acuerdo al art. 12 L.A.

A fs. 93 apela el dr. Melin Skarabot la regulación por entenderla baja; el recurso se concede a fs. 94 en iguales términos.

Puestos los autos en secretaría, luego de fracasadas las tratativas de avenimiento realizadas en esta Cámara con la presencia de las partes, a fs. 114/115 corre la pertinente expresión de agravios que recibe respuesta a fs. 120/122.

Habiéndose resuelto a fs. 126/127 el rechazo de la apertura a prueba solicitada por la accionada recurrente en la alzada, corresponde al acuerdo expedirse en definitiva.

Remito a la lectura de autos, el decisorio en crisis y los memoriales en especial.

Leída fiel y detenidamente la sentencia del a-quo y los agravios vertidos, fuerza es concluir en la inviabilidad de éstos.

En efecto, gran parte de su argumentación la hace pivotear la recurrente en la prueba a producir, cuestión ya cerrada con la declaración de puro derecho en la instancia de origen, ratificada en esta alzada, y la interlocutoria previa al presente donde se rechazara la apertura a prueba.

Tampoco resulta viable pretender adentrase -como agravio- en la discusión del precio de la propiedad, si el a-quo hubo diferido la división a un incidente de ejecución, trámite donde se podrá alegar y probar lo que se estime conducente.

Habiendo dado el a-quo sustento de derecho suficiente en su fallo a los argumentos que fundan el decisorio, lo cual no fuera contradicho por agravio sustentable alguno, dándose las razones de hecho y derecho que apoyarían su pretensión recursiva, incumpliendo la parte con su manda del art. 265 del ritual, atendiendo a que se ha dicho que: "Tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia, in re: Santana c/ Gallardo. Se. N. 117/84 (Bo.Juris. 1984, T.II., pág. 29, nro. 219) "que satisfacen las disposiciones del art. 260 (sic, hoy 265) del C.P.Civ. los escritos que contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia recurrida que el apelante considera equivocada. Ello independientemente de que tales agravios resulten justificados o no, suficientes o insuficientes para demostrar la erroneidad, injusticia o ilegitimidad del fallo, y en consecuencia el tribunal de mérito decida luego acoger o rechazar la apelación”.

Ello así, - la doctrina referida-, "ya que expresar agravios, en su estricta acepción, significa refutar y poner de manifiesto los errores (de hecho o derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo", fuerza es concluir en la propuesta al acuerdo de rechazar los agravios vertidos contra el acogimiento de la demanda.

Se agravia también la recurrente por el modo de imposición de costas, pretendiendo sean a cargo del actor.

Habiéndose acogido la demanda, y resultando de la documental adjunta que existió una intimación extrajudicial a la accionada a convenir la división, que fuera desatendida, se está frente al criterio de imponer las costas a quien dio motivo al pleito, máxime cuando no existió un allanamiento real, efectivo e incondicionado (art. 68, 70 in fine y cc CPCC.).

En suma propondré rechazar el recurso de fs. 73 con costas a la accionada por toda la actuación de alzada.

Los recursos por honorarios de fs. 90 y 93 pueden ser tratados en conjunto.

No habiéndose puesto en tela de juicio la base regulatoria, ni observándose la improcedencia de la misma, como así que las normas elegidas y los coeficientes empleados son usuales y apropiados a lo actuado por los letrados de acuerdo al art. 6 L.A., propondré rechazar los recursos.

Regular por la alzada al dr. Caride el 30% y al dr. Melin Skarabot el 25% de lo regulado a cada parte en origen, por todo lo actuado en la alzada. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) rechazar el recurso de fs. 73, con costas a la accionada por toda la actuación en la alzada.-

2) rechazar los recursos de fs. 90 y 93.-

3) regular al dr. Caride el 30% y al dr. Melin Skarabot el 25% de lo regulado a cada parte en origen, por todo lo actuado en la alzada.-

4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia originaria.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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