Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14667-290-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-04-09

Carátula: GIORGINI ROSA ENRIQUETA / S/ SUCESION AB-INTESTATO S/INCIDENTE ART.250 CPCC

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14667-290-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 09 días del mes de Abril de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GIORGINI Rosa Enriqueta s/SUCESION AB-INTESTATO s/ INCIDENTE ART. 250 CPCC", expte. nro. 14667-290-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 16 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la providencia de fs. 7 -que, considerando que la petición de fs. 3 no correspondía al trámite de los presentes, dispuso que la misma tramitara por la vía correspondiente- interpuso recursos de revocatoria con apelación en subsidio, a fs. 8 y vta., el sr. Luis La Cortiglia.

Rechazado el primero de tales recursos (fs. 10/11), se concedió la apelación subsidiaria en relación y efecto suspensivo.

2. Las razones dadas por la sra. Jueza a quo para no admitir que las pretensiones del sr. La Cortiglia tramiten en este sucesorio -ausencia de la forma legal establecida para las cesiones de derechos hereditarios (conf. art. 1184, inc. 6°, del cód. civil), y que el peticionante es un tercero ajeno al procedimiento de estos autos- han sido reconocidas por el propio recurrente, sin haber aportado simultáneamente algún argumento que permitiera superar aquellos obstáculos. Que no han sido puestos para afectar sus derechos, sino por el buen orden procesal.

Por otra parte, la pretensión del recurrente contra los herederos, no encuadra en las previsiones del art. 3284 del cód. civil.

3. Por cuya razón, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) rechazar la apelación subsidiaria de fs. 8 y vta..-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar la apelación subsidiaria de fs. 8 y vta..

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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