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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14338-196-07
Fecha: 2008-04-09
Carátula: CRIADO DE MARFUL IRMA / LEMUNAO DELIA Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR S/MEDIDA CAUTELAR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14338-196-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 09 días del mes de Abril de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CRIADO DE MARFUL Irma E. c/ LEMUNAO Delia y Otros s/ INTERDICTO DE RECOBRAR s/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 14338-196-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 150 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de reposición que, con apelación en subsidio, dedujera la accionante contra la providencia de fs.140. Desestimada la primera, concedióse la segunda en relación y efecto suspensivo.-
Ingresando en su tratamiento se advierte que resulta dudosa la apelabilidad del auto objeto de cuestionamiento, pues en él no se toma una decisión que pueda ocasionar un gravamen de naturaleza irreparable -arg. art. 242 CPCC.- y que, consecuentemente, habilite el tránsito por la instancia recursiva.-
Sin perjuicio de ello, y tal como lo puntualiza el “a quo”, los informes que se requieren, lo son con la intención de esclarecer si resulta o no de aplicación la ley 26.160, de orden público, y tal como se había “anticipado” mediante la providencia de fs. 110 que resultara confirmada por este tribunal mediante el decisorio de fs. 116/117.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del recurso de apelación que nos ocupa.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de apelación que nos ocupa.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro