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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0895/2007
Fecha: 2008-04-10
Carátula: SERVICIO DE APOYO ESCOLAR RIONEGRINO SOCIEDAD ANONIMA (S.A.E.R.S.A.) S/ PETICION DE QUIEBRA
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, abril de 2008.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "SERVICIO DE APOYO ESCOLAR RIONEGRINO SOCIEDAD ANONIMA (S.A.E.R.S.A.) S/ PETICION DE QUIEBRA" Expte. n° 0895/2007 para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1) Que a fs. 117/119 compareció el sr. Luis Sepúlveda, en su carácter de presidente de la empresa "Servicio de Apoyo Escolar Rionegrino Sociedad Anónima (S.A.E.R.S.A.), según lo acreditara posteriormente a fs. 130, a los fines de solicitar la quiebra de su representada. Expresó que es una empresa creada dentro del marco de la crisis institucional y financiera del estado provincial, creándose con el aporte económico de sus socios a raíz de una propuesta del Estado Provincial. Continuó diciendo que la AFIP había manifestado el compromiso político de eximir a la empresa del pago de IVA, lo cual a la postre no ocurrió, implicando el aumento del costo directo del 21% quebrándose así la ecuación económico financiera tenida en miras al momento de la desvinculación de los empleados y creación de la empresa. Posteriormente AFIP inició acciones contra SAERSA. Continuó diciendo que hace unos años el galpón que ocupaba la empresa, propiedad de la Provincia, se incendió quemándose completamente, terminando la reconstrucción con las reservas económicas de la empresa, debiendo ingresar en el circuito financiero. Seguidamente expresó que actualmente la empresa no tiene más el contrato que la ligaba al Estado provincial, por lo que resulta imposible su continuidad, correspondiendo el inicio del proceso falencial y la consecuente declaración de quiebra de la empresa.-
2) Que seguidamente se debe mencionar que los recaudos necesarios para viabilizar la declaración de la propia quiebra, en el caso de las personas de existencia ideal, es cumplir, además de los recaudos indicados en el art. 11 LCQ (art. 86 LCQ), con lo dispuesto por el art. 6º LCQ (art. 82 LCQ).-
Cabe resaltar que el art. 86 de la referida normativa establece expresamente, para el caso del deudor que solicita su propia quiebra, que la falta de acreditación de los recaudos establecidos en el art. 11º no impide su declaración, pero, por otra parte debe destacarse a su vez, que la falta de cumplimiento de lo dispuesto por el art. 6º no puede ser suplido.-
En referencia a ello, este último artículo regula el sistema a que deben ceñirse las personas ideales para requerir su propia quiebra. En ese cometido se ha intentado armonizar el juego interno y externo de los órganos que componen dicho ente moral poniendo en cabeza de uno de ellos (el órgano de administración) la decisión de presentarse ante los estrados judiciales; en manos de otro órgano (el que ejerce la representación legal), se ha dejado la presentación del pedido ante el juez, mientras que, finalmente se ha delegado al órgano de gobierno la decisión de proseguir con el juicio colectivo si le satisface lo realizado hasta entonces por los otros dos órganos (conf. FASSI, Santiago C. y GEBHARDT, Marcelo. "Concursos y quiebras". 8º ed. actualizada y ampliada. 1º impresión. Ed. Astrea. 2005, pág. 51).-
3) Que en orden a ello, se debe señalar que a tenor de la documentación acompañada, en especial el libro "Actas de Asambleas Nº 1", se advierte que tanto la constancia de primer testimonio de la Asamblea General Ordinaria que se habría llevado a cabo el 25/08/2007, obrante en los folios 43/51 del mencionado libro, como el acta de Asamblea General Extraordinaria llevada a cabo el mismo día y obrante en los folios 52/61, carecen de firma o sello alguno, no constando tampoco la firma de la escribana que dice haber realizado el acta, ni consta la escritura en el libro correspondiente, como tampoco existe la firma de las autoridades de la Sociedad Anónima, ni se ha presentado libro o constancia de asistencia de los socios a las asambleas generales (ordinaria y extraordinaria) en cuestión.-
De lo expresado anteriormente surge que en el caso de autos no se ha acreditado fehacientemente, la decisión de la Asamblea General de presentarse en quiebra (art. 234 inc. 1º de la Ley de Sociedades Comerciales), sin que se haya presentado tampoco otra documentación válida que así lo acredite, no cumpliendo, en consecuencia, con los requisitos necesarios que fueran dispuestos en el primer párrafo del art. 6 L.C.Q. (derivado del art. 82).-
Asimismo, se debe agregar que, con fecha 06/02/2008 (fs. 121) en estos autos se intimó a la peticionante a que acredite la totalidad de los recaudos procesales necesarios, conforme lo dispuesto por la ley concursal, en el especial los señalados en los arts. 6 y 11 de dicho cuerpo legal, sin que ello, a la fecha, haya sido subsanado o acreditado.-
Debe aclararse que la falta antes mencionada no puede ser suplida con efecto retroactivo a la fecha de petición de la presente quiebra, ya que no existen en autos constancias válidas de la supuesta decisión asamblearia, que acrediten su existencia en la fecha que se invocó su realización.-
Además, en este caso en particular se debe señalar que el directorio de la empresa S.A.E.R.S.A. dispuso expresamente que la decisión sobre la continuidad, liquidación, concurso o quiebra de la empresa, fuera realizada por la Asamblea General Extraordinaria. Ello, conforme surge de las actas de directorio Nº 131 y Nº 133 obrantes en los folios 161/162 y 164/165 del libro respectivo. Por tal razón, la ausencia de acta de asamblea válida que permita tener por acreditada la disposición del directorio y por ende la decisión societaria necesaria para habilitar la petición judicial que se estudia cobra especial relevancia, pues no se ha comprobado en estos autos un requisito primario como es que la sociedad hubiera tomado efectivamente la resolución, en la forma debida, de presentarse pidiendo su propia quiebra, .-
Por último y sin mengua de lo dicho se debe indicar que el requisito de acompañar la constancia de la resolución de continuar el trámite concursal, de conformidad con lo que dispone el segundo párrafo del art. 6º de la L.C.Q., dentro de los 30 días de la fecha de presentación tampoco fue cumplido a pesar de haber vencido en exceso dicho plazo.-
En su mérito se advierte que la petición en estudio carece de uno de los requisitos societarios necesarios para viabilizar la misma, toda vez que falta aquí la resolución del órgano societario pertinente , pues las constancias de los folios Nº 166/167, correspondiente al acta de directorio Nº 135 que refiere a lo actuado en la "Asamblea General Extraordinaria" del 25/08/2007 y que se mencionan en el escrito de fs. 130, no pueden ser tenidas en cuenta, por carecer el acta de asamblea de firma alguna, siendo por ende inexistente como acto jurídico a los fines intentados.-
En este estado, de conformidad con lo expuesto precedentemente, corresponde rechazar "in límine" el pedido de la quiebra solicitado a fs. 117/119 por S.A.E.R.S.A., sin costas atento el modo en que se resuelve (art. 68 ap. 2º del C.Pr.).-
4) Que además corresponde que por Secretaría se proceda a intervenir los libros de la peticionante, cerrando los espacios en blanco existentes (folios 51 y 61) y dejar las constancias pertinentes, a sus efectos.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Rechazar "in límine" el pedido de quiebra peticionado a fs. 117/119 por Servicio de Apoyo Escolar Rionegrino Sociedad Anónima (S.A.E.R.S.A), sin costas (art. 68 C.pr.).-
II.- Ordenar que por Secretaría se proceda a intervenir el libro de "Actas de Asambleas" en las fs. 51 y 61 y se deje las constancias pertinentes.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro