Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 36834

N° Receptoría:

Fecha: 2008-04-10

Carátula: PORTALES Francisco Amor c/SANTANDER RIO SEGUROS S/ Sumarísimo

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 10 de abril de 2008.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " PORTALES FRANCISCO AMOR c/ SANTANDER RIO SEGUROS s/ SUMARISIMO " (Expte. Nº 36.834-III-05).-

RESULTA: Que a fs.49/60 se presenta el Sr. Francisco Amor Portales por derecho propio con patrocinio letrado e interpone demanda sumarisima en los términos de la ley 24.240 (Defensa del Consumidor) contra Rio Compañia de Seguros por la suma de $ 8.630.- en concepto del pago de la póliza Nº 1051460 por robo y daños al edificio, más gastos que enuncia, la suma de $ 10.000.- por daño moral y $1.200.- por daño psicológico, lo que totaliza la suma de $ 19.878,88.-

Relata que con fecha 23 de enero de 2004 suscribió la póliza Nº 1051460, plan A, con Rio Compañia de Seguros S.A. por cobertura de robo, incendio y daño a su domicilio particular, habiendo abonado en tiempo y forma las primas del mismo. Que el día 10 de junio de 2004 entre las 17,00 y las 20,30 hs. aproximadamente estando ausente de su domicilio, autores ignorados ingresaron al inmueble con fines de robo. Aduce que subieron la cortina de enrollar, rompieron el pestillo de la puerta ventana del quincho e ingresaron al mismo, de ese modo le sustrajeron diversos bienes muebles entre ellos ropa, por lo que realizó la correspondiente denuncia penal y otra ante la aseguradora. Esta última se negó al pago de las sumas aseguradas alegando un supuesto incumplimiento de su parte en cuanto a la seguridad que debia tener su domicilio, que según sus dichos obraban en la solicitud de seguro, copia de la cual nunca se le proporcionó. Más adelante sostiene que la única documentación que se le proporcionó fue copia de la solicitud del seguro.-

Manifiesta que al contratar el seguro se le informó que un inspector concurriria a su domicilio a corroborar el estado del mismo y condiciones de seguridad, pero no lo hizo, pese a los reiterados reclamos verbales efectuados. La aseguradora alega la inexistencia de rejas o medidas de protección, sin embargo, el lugar por donde ingresaron los autores del robo consiste en una puerta ventana con cortina de enrollar por lo cual resulta imposible la colocación de rejas. Efectua el encuadre jurídico, puesto que invoca que se ha violado la ley 24.240, de Defensa al consumidor, la ley de Seguros y el Código Civil en materia de daños, cita doctrina y jurisprudencia, describe y determina el monto de los daños que pretende para lo cual practica liquidación, funda en derecho, y ofrece prueba.-

A fs.109/14 se presenta Rio Compañia de Seguros S.A. por medio de gestor procesal, contesta la demanda interpuesta en su contra, negando en forma general y particular los hechos articulados en la acción, y refiere como su versión de los hechos, que su representada celebró contrato de seguro sobre la vivienda del actor, conforme los términos de la solicitud que se acompaña, en las que se establecian las condiciones o medidas de seguridad. En función de ello emitió la póliza 1051460 en la que se encontraban amparados los riesgos de contenidos robo y hurto por la suma de $ 7.500-- y daños al edificio por intento u ocasión de robo, por la suma de $ 1.130, la vigencia era de un año a partir del 23 de enero de 2004.-

Durante la vigencia del contrato, el actor denunció el siniestro, sin embargo efectuados los actos de verificación y constatación, se comprobó que la ventana corrediza no poseia las medidas de seguridad exigidas y denunciadas al momento de celebrar el contrato, puntos 3) y 4) de la póliza. Habiendo omitido el asegurado la carga de denunciar el verdadero estado del riesgo, puesto que las condiciones diferían de las exigidas al celebrar el contrato y sobre las cuales se determinó la prima, se procedió a rechazar el reclamo en mérito a lo dispuesto por los arts. 36 y 46 de la ley 17.418. Manfiesta que en el contrato de seguro el estado de riesgo que se asume es de vital importancia para mantener el sistema. En el caso realizada la verificación del siniestro, se comprueba que la puerta ventana supuestamente violentada carecía de protección de postigones de hierro o madera en el caso que se la considere ventana y de estimarla como puerta carecía de cerradura de doble paleta o bidimensional. Tampoco cabe el cuestionamiento de las condiciones y alcances de la cobertura por haber transcurrido el plazo legal para impugnarlas (art.12 ley 17.418). Asimismo refiere que en el supuesto que proceda la acción debe limitarse a las sumas aseguradas. Concluye peticionando el rechazo total de la demanda en todas sus partes, cuestionando asimismo los daños reclamados, cita jurisprudencia, funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs.116 la actora contesta el traslado de la documental, a fs.117 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.124 ratificando la demandada la gestión realizada, abriéndose la causa a prueba y proveyéndose la misma a fs.125, se produce a fs.150 la agregación de la póliza original, fs.156/68 informativa de Estudio Márquez, fs.188/94 informativa de Superintendencia de Seguros de la Nación, fs.195 informativa de Pieles Victor, fs.196 informativa de Sastreria Nobel, fs.197/8 informativa de Etam, fs.206 confesional de Francisco Amor Portales, fs.211 informativa de Ménage casa de regalos, fs.213 tetimonial de Maria Laura Buono, fs.214 testimonial de Anibal Raul Martinez, fs.219/22 informativa de Correo Argentino, fs.224 testimonial de Evarista Pichumil, fs.232/303 instrumental de Superintendencia de Seguros de la Nación, fs.313/20 pericial psicológica, fs.340 se certifica la prueba, fs.345 se agrega instrumental de la causa penal Nº 224/04 del Juzgado Penal 10, fs.351/427 se agrega pericial contable en extraña jurisdiccion, fs.431 se resuelve la negligencia de la prueba, fs.446 se recaratula la causa por cambio de denominación de la demandada, fs.467 se clausura el período probatorio, fs.474 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: El conflicto suscitado entre las partes, lleva a merituar la modalidad de las diversas relaciones jurídicas surgidas entre contratantes cuya instrumentación surge esencialmente de formularios, documentos impresos con condiciones generales, modelos standarizados que conllevan a situaciones sorpresivas, las que suelen acarrear serios desacuerdos o riesgos inesperados. Ante ello, la parte actora se coloca en la posición de desventaja por la superioridad que atribuye a la contraparte, en razón de que es quien impone las condiciones y crea la instrumentación de la vinculación; en sustento de ello invoca la ley 24240, de protección al consumidor. La parte demandada más bien se atiene a las normas del Código Civil en lo atinente a la relación contractual y acusa a la parte actora por no haber cumplido con la carga de denunciar el verdadero estado de riesgo, ni con las medidas de seguridad exigidas en el contrato.-

En estos aspectos tan propios de la celeridad y generalidad con que se conciertan las relaciones en la actualidad, es útil citar la doctrina especializada que ha intentado dar un justo alcance al contenido de las cláusulas contractuales. En ese sentido se ha dicho:" El consumidor o usuario actual podría ser considerado negligente si se aplicara un standard contractual clásico, porque las pruebas que realiza para verificar los datos suministrados antes de contratar son muy pocas y generalmente inocuas; actúa en base a un conocimiento inductivo débil. Pero no se trata de un problema de negligencia, sino de una necesidad: si se tuviera que verificar razonablemente cada acto, sería imposible vivir, y los costos de transacción serían altísimos." (conf. Ricardo Luis Lorenzetti-Claudia Lima Marques "Contratos de servicios a los consumidores", Edit.Rubinzal-Culzoni, pág.41). De todos modos deben merituarse los conceptos dados en la contratación y si estos resultan complejos o ininteligibles que podrían sorprender al que aparece más débil en la contratación.-

Los mismos autores en la obra citada, se extienden sobre el sentido que ha de darse a estas nuevas formas que dan contenido a la conducta comprometida y en ese sentido indican que existen reglas de interpretación para las distintas formas de vinculación -pág. 56-, pero lo que no se puede eludir, es que en esta materia, como regla general no puede dejar de partirse del principio de la autonomía privada, que es un derivado de la autodeterminación de la persona, ello fundado en la necesidad de preservar un ámbito de libertad individual que sólo se extiende cuando hay consenso, ob. cit. pág.55.-

No puede dejar de señalarse que en la especie, el asegurado no pudo ignorar una cláusula esencial donde la contraparte impone ciertas condiciones, que no pueden calificarse de abusivas o arbitrarias, sino que completan la verdadera voluntad de obligarse. Máxime cuando el mismo cumplió con parte de las prestaciones asumidas como es pagar la prima que se le exigía, sin atacar oportunamente el aspecto hoy cuestionado. En ese sentido resulta de fundamental importancia evaluar que el actor en su demanda -fs.50- sostiene que la única documentación que se le proporcionó fue una copia de la solicitud del seguro, declaración de información complementaria del inmueble asegurado. Asimismo que al intimárselo a que acompañe el original de la póliza contratada, tal lo solicitado por la demandada a fs.123, agrega la documental obrante a fs.150. De esa constancia documental si bien no surgen de manera expresa y textual las medidas de seguridad que debía asumir, tal como surge de la documental que la demandada acompaña a fs.87 -original de fs.108, donde especificamente se hace referencia a las medidas de seguridad exigidas en los puntos 3) y 4), se encuentra inserta la referencia a las mismas. Este que constituye el punto clave del conflicto impone evaluar que en el documento agregado por la actora a fs.150 contiene un apartado en la parte inferior que consigna:" Forman parte de la presente póliza las siguientes cláusulas: Los anexos I,II,III,IV son de aplicación en su totalidad...", más otras referencias a otros anexos; de esta salvedad surgía la necesidad de precisar su contenido, pues a ello se obligaba. En referencia a esa situación cabe destacar que la documental obrante a fs.87, que prevé expresamente la obligación, se encuentra suscripta por el actor, lo que no fue desconocido. En efecto el desconocimiento general de la documental que realiza a fs.116 no tiene ese alcance. No cuestionada la firma, tampoco se ofrece prueba pericial caligráfica para demostrarlo. Esta circunstancia resulta fundamental puesto que revela que se tenía conocimiento de la expresa obligación prevista, hoy cuestionada. Tampoco se ha demostrado que haya reclamado la falta de remisión de la póliza, cuando de la pericial contable surge que abonó la prima hasta el mes de setiembre del año 2004. punto 6) fs.410 vta/11. En este sentido es de ponderar que la contratación del seguro se produce en enero de 2004, el siniestro en junio del mismo año y se había abonado la prima hasta setiembre. Es sorprendente que no se haya exigido la póliza y se estuviera cumpliendo con el pago de la prima durante tanto tiempo. Lo real es que de la documental antes analizada, surgía la previsión de la obligación mencionada.-

De la prueba contable obrante a fs.351/427, se constata que dictamina sobre la existencia de los términos invocados por la demandada y las testimoniales de fs.213, 214 y 224 al respecto resultan intrascendentes, pese a que Evarista Pichumil declara que existían rejas, no aclara que lo fuera en el sector, circunstancia que ni siquiera la sostiene el actor.Si bien se pondera que en este tipo de contrataciones, existen factores que pueden colocar más asiduamente al consumidor frente a quien presta el servicio, en una postura de mayor desventaja, en la especie no se ha comprobado. La ley 24.240 prevé en el art.37 normas de interpretación y establece las cláusulas que se tendrán por no convenidas, la que es objeto de autos no encuadra en ellas. Es que para que se dé la previsión legal deberían tener el carácter de abusivas, ambiguas o initeligibles y ello no se ha comprobado en autos. El contrato no es complejo ni ha dejado claros que lleven a pensar de la inexistencia de la obligación hoy cuestionada. Conforme a ello no se pueden soslayar los principios básicos del ordenamiento jurídico aplicable a la especie, como son los arts.897, 898, 900, 1197, 1198 y concs. del C.C.. En función de ello los cuestionamientos que pueden realizarse a estas contrataciones masivas, previamente conformadas por los más fuertes, deben darse en un contexto adecuado, en el que realmente se perciban las desventajas del consumidor. Lo contrario llevaría a desconocer los compromisos asumidos provocando inseguridad en las relaciones jurídicas concertadas. El contrato no se caracteriza por ser complejo ni las claúsulas aparecen abusivas ni confusas, como para haberlo sorprendido (arts.954, 1071 y concs. del C.C.). Sobre este aspecto se han expuesto conceptos claros, al comentar el art.37 de la ley 24240 en la obra de Belluscio-Zannoni "Código Civil", comentado, Edit. Astrea, T.8, págs.928/9, y de su análisis se extrae que para se produzcan consecuencias por la existencia de cláusulas abusivas, ambiguas o ininteligibles, debe comprobarse que del contenido no pueda extraerse una interpretación coherente del acuerdo, lo que en la especie no se advierte.-

Lo que ha acontecido es que, cumpliéndose con el pago de la prima y ante la producción del siniestro, se comprueba que no se habían cumplido las medidas de seguridad exigidas y que figuraban en la documental de fs.87 y fs.150. De haber tenido dudas de los términos que surgían de dichas constancias, o la desorientación que pudo producirle la circunstancia de no habérsele hecho efectiva la entrega de la póliza, donde se encuentran expresamente señaladas las medidas, como asimismo que no se haya realizado la inspeccción prometida, no se justifica que no haya habido un reclamo al respecto. La inexistencia de pacto sobre las medidas mencionadas, no puede inferirse de ningún medio probatorio allegado a la causa.-

SEGUROS POLIZA DIFERENCIAS CON LA PROPUESTA (ART 12) Si un asegurado reclamó judicialmente el cumplimiento de un contrato de seguro que adujo haber concertado con una aseguradora, con apoyatura en una póliza "flotante" que cubría, entre otros riesgos, el robo de mercaderias ocurrido durante su transporte terrestre y, por su parte, la defendida alegó que en ocasión de ocurrir el siniestro, el vehículo que transportaba las mercancías no reunia las condiciones exigidas por cierta cláusula contractual (denominada de custodia mediante seguimiento), resulta improcedente considerar que la misma no era invocable por la accionada como fundamento del rechazo a la cobertura pretendida, por cuanto su inclusión había infringido la ley 17418: 12. Ello asi cuando, -como en el caso-, se verifica que en la oferta de renovación de la póliza cursada por la compañia de seguros, cuanto en la virtual aceptación pronunciada por el reclamante a traves de una carta enviada por su representante, aparece mencionada explícitamente como "condicion" de emisión de la mentada póliza, la implementación de un servicio de custodia por parte del pretensor. Máxime, si este recibió la póliza continente de dicha cláusula sin que se siguiera objeción respecto de su contenido, por lo que nada autoriza en derecho a excluir la operatividad de esa previsión para regir la cobertura de un siniestro que ha ocurrido durante la vigencia de dicha póliza.

Autos: LAS BAYAS SA C/ CIGNA ARGENTINA CIA. DE SEGUROS SA. - Ref. Norm.: L. 17418: 12. - Nº Sent.:Causa Nplicacion: 90341/98. - Mag.: ROTMAN - CUARTERO. - Fecha: 26/06/2002.- LEX DOCTOR. Seguros-condiciones-incumplimiento. Sumario 57.-

Los otros medios probatorios no modifican la conclusión a que se ha arribado, puesto que hacen referencias simplemente a los trámites que se han cumplido previo a esta acción. Del expediente No 224/04 iniciado en la Fiscalía No 4, con intervención del Juzgado de Instrucción No 10, surge que las últimas actuaciones con fecha 08/09/04 deciden la reserva de las mismas, por no surgir la identidad de autor o autores del hecho denunciado y la notificación al Juzgado interviniente con fecha 09/09/04. En cuanto al trámite ante el Ministerio de Hacienda O. y S. Público, Actuaciones 001787 del 09/08/04 se implementó hasta la resolución de fs.57 (31/05/05) que declara la apertura de las actuaciones y la designación de un instructor sumariante.

Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por el art.12 Ley 17418 y arts.377 y 386 del C.P.C. .-

FALLO: Rechazando la demanda promovida por FRANCISCO AMOR PORTALES contra SANTADER RIO SEGUROS, con costas de acuerdo al resultado del beneficio de litigar sin gastos iniciado al respecto.-

Regulo los honorarios de los Dres. Sergio Carlos D'Agnillo en $ 995.-, Marta Zubiri en $ 995.-, Roque La Pusata en $ 1.192.-, Adriana Rodriguez Carriquiriborde en $ 1.490, Mariela E. Garabito en $ 1.490.- y perito psicólogo Juan Cruz Muñoz en $ 300.- (M.B. $ 19.878,88.- arts. 6, 6bis, 7 9 y 39 ley 2212).-.

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro