Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14677-292-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-04-08

Carátula: MOLINOS PATAGONICOS S.A. / ARGENTINA S.R.L. S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14677-292-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 08 días del mes de Abril de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MOLINOS PATAGONICOS S.A. c/ ARGENTINA S.R.L. s/ EJECUTIVO", expte. nro. 14677-292-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 58 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 44 y vta. -que rechazó las excepciones opuestas por la demandada, mandó llevar adelante la ejecución, impuso las costas y reguló los honorarios (fs. 47)- interpuso recurso de apelación, a fs. 51, la parte demandada.

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs. 52, el cual no fue respondido.

2. Luego de analizar las constancias de los documentos base de la acción (fs. 6 vta.), la prueba producida, la sentencia recurrida y el memorial de la demandada, propondré al Acuerdo la confirmación del decisorio apelado.

Comenzó sosteniendo la demandada que el sr. Roberto Caprín no era “representante de la Argentina srl., por lo tanto no estando éste habilitado para suscribir dichos cheques y mucho menos para obligar a la sociedad” (fs. 19 vta.).

Dicha afirmación fue puntualmente desvirtuada por el informe de fs. 33; según el cual el nombrado es “el único firmante habilitado para operar con la cuenta citada”.

Luego, si la firma fue colocada encima o debajo del sello, no es un elemento relevante para no atribuir los cheques a la demandada, tal como lo decidió el a quo.

Además, siendo que la firma aludida fue asentada en formularios de la demandada, no puede afirmarse que se trate de una cuenta personal del firmante.

No ha aportado por lo tanto la recurrente, elemento relevante alguno que permita alterar lo decidido en Ia. Instancia y, en consecuencia, propongo al Acuerdo:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 51. Sin costas de IIa. Instancia, al no haber habido oposición.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 51. Sin costas de IIa. Instancia, al no haber habido oposición.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro