Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14487-238-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-04-08

Carátula: LUBONES DANIEL HORACIO / SANCHEZ STELLA MARIS S/ LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14487-238-07

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 08 días del mes de Abril de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"LUBONES Daniel H. c/ SANCHEZ Stella Maris s/ LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL", expte. nro. 14487-238-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.213 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 178/183, que hace lugar parcialmente a la demanda reconociendo a favor del actor las recompensas monetarias que establece respecto el automotor y el inmueble, rechazando la pretensión de fijación de un canon locativo por los mismos, distribuyendo las costas, es apelada a fs. 188 por el actor, concediéndose el recurso libremente a fs. 189.

Puestos los autos a disposición de las partes a fs. 204/205 corre la pertinente expresión de agravios, que es contestada por la accionada recurrida a fs. 207/211.

Cabe remitir a la lectura de autos, el decisorio en crisis y los memoriales en especial.

El primer agravio de la recurrente lo dirige a criticar lo referente al rechazo de su pretensión se fije a su favor un canon locativo por la privación de su uso, o uso exclusivo por la accionada, del vehículo.

Entiendo no asisten motivos en los agravios al respecto para acogerlos, toda vez, que además de resultar un suerte de discenso subjetivo a las razones dadas por la a-quo, y ser escuetos con dudoso cumplimiento a su carga procesal de expresar agravios serios y fundados (art. 265 CPCC), la sentenciante hubo bien considerado que la demandada sostuvo la totalidad del gasto de mantenimiento, incluyendo el pago de las cuotas del precio, siendo la recompensa reconocida por el valor abonado durante la vigencia de la sociedad.

En mérito a la teoría de las recompensas, cuando el otro cónyuge ha incrementado su patrimonio a expensas de la comunidad, se es acreedor de la recompensa por la parte ganancial que se aportó en la adquisición del bien, no observando de la prueba de autos que se demostrara que la recurrida incrementó su patrimonio por el uso del rodado.

Es el valor sustraído a la comunidad lo que debe compensarse, no advirtiendo, tampoco, cómo y con cuál fundamento debería obviarse lo considerado por la a-quo en cuanto los actos propios de la ahora recurrente, quien cedió los derechos sobre el vehículo en el convenio arribado en el primer expediente de divorcio, más allá de que resultara el mismo no exigible por la no conclusión del aquel trámite de divorcio; la actora pretende el reconocimiento de un canon por el no uso de un vehículo sin demostrar acabadamente el incremento patrimonial de la accionada por ese hecho.

El reconocimiento de la recompensa por las cuotas abonadas durante la vigencia de la sociedad conyugal indemniza suficientemente el detrimento patrimonial de la actora.

Propondré no acoger el agravio al respecto.

El segundo agravio lo vierte la actora respecto al inmueble y la recompensa reconocida.

Pretende una suerte de incremento de la recompensa reconocida por la a-quo respecto al inmueble, sosteniendo que el lote fue adquirido con anterioridad y es independiente de lo construido sobre el mismo.

Señalando que ninguna precisión efectuó la actora recurrente al momento de demandar sobre que los créditos de su parte en la sociedad conyugal incluirían una parte sobre lo que respecta al terreno y otra en lo que respecta a lo construido sobre el mismo, cabe señalar que no existe prueba en autos de como fue la operatoria crediticia que permitió a las partes de autos acceder a la vivienda, y si el lote aportado importaba una suerte de pago anticipado de la operatoria o se descontaba del precio final, y se ignora si se adquirió la propiedad del mismo, o fue una operatoria crediticia que comenzara con la adjudicación de derechos sobre un lote en un plan de vivienda social, lo que hace presumir que la tierra era propiedad del ente constructor que se transferiría al adjudicatario.

Nótese que conforme la cláusula 9 (fs. 91) del convenio de adjudicación no surge la existencia de un derecho de propiedad consolidado.

La falta de precisión en el escrito de demanda por parte de la actora conspira contra su actual pretensión en esta alzada, ya que es dable tener presente que se ha dicho:

“la demanda debe contener una referencia bien precisa y circunstanciada de los hechos en que se funda, explicitados claramente así como la sucinta fundamentación del derecho y la petición. Ello marca el contorno de la pretensión. Y con esquema similar proveniente de la actitud que asuma en el proceso el legitimado pasivo queda delimitado el sentido concreto de la litis” (Morello..., Prueba ...., pág. 44 y ss).

“El juez debe administrar justicia sin exceder los limites con que las partes (principio dispositivo de por medio) han circunscripto el contenido del litigio y el objeto de la pretensión y oposición a ella.” (ídem, pág. 53).

Con tal criterio no es dable acoger un agravio sobre el cual campean graves dudas, además del valladar procesal que impone la forma en que quedó trabada la litis.

Propondré por ello no acoger el agravio en vista.

El tercer agravio lo refiere la recurrente sobre la cuestión del canon por el no uso de la vivienda por su parte.

Los argumentos de la a-quo para el rechazo de esta pretensión se sustentaron en sustancia, que la propiedad era utilizada como como tenedores precarios, en orden a la adjudicación del IPPV, por lo cual el derecho sobre el inmueble está seriamente restringido, obviamente hasta la cancelación de lo adeudado.

No encuentro argumentos de sustento para sostener como lo pretende la recurrente, que tiene un derecho a una compensación por el no uso de la propiedad, si la misma era utilizada por el grupo familiar y la recompensa reconocida es de un valor muy menor respecto a lo abonado por la accionada.

De igual modo como lo refiriera al tratar el pretendido canon sobre el no uso del automóvil, cabe recordar también los actos propios de la ahora recurrente, quien cedió los derechos sobre el inmueble en el convenio arribado en el primer expediente de divorcio, más allá de que resultara el mismo no exigible por la no conclusión del aquel trámite de divorcio; la actora pretende el reconocimiento de un canon por el no uso de un inmueble sin demostrar acabadamente el incremento patrimonial de la accionada por ese hecho.

Nótese también que de acuerdo a la cláusula 7 del convenio con el IPPV la vivienda debía ser destinada a habitación del grupo familiar, habiéndose sostenido en el decisorio en crisis que la misma es efectivamente habitada por la accionada y sus hijos, respecto lo cual nada contradijo la recurrente.

Por ello propondré no hacer lugar al agravio en vista.

El último agravio lo refiere la recurrente al modo de imposición de costas.

En orden a lo dispuesto por el art. 68 y cc del rito, atendiendo a lo peticionado y concedido en autos, y el valor de las pretensiones, considero razonablemente distribuidas las costas por la a-quo, por lo que propondré no acoger el agravio en vista.

Por todo ello propondré al acuerdo: 1) no hacer lugar al recurso de fs. 188, con costas; 2) honorarios del alzada, al dr. Rudolph el 25%, y a la dra. Viudez el 28%, de lo que se regule a cada parte en origen (art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) no hacer lugar al recurso de fs. 188, con costas.-

2) honorarios del alzada, al dr. Rudolph el 25%, y a la dra. Viudez el 28%, de lo que se regule a cada parte en origen (art. 14 y cc L.A.).

3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a la instancia originari.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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