Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13309-086-05

N° Receptoría:

Fecha: 2008-04-08

Carátula: CONSORCIO BARILOCHE CENTER / CANTEGRIL INTERNACIONAL Y OTROS S/ EJECUTIVO S/INCIDENTE DE NULIDAD

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13309-086-05

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 08 días del mes de Abril de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CONSORCIO BARILOCHE CENTER c/ CANTEGRIL INTERNACIONAL y OTROS s/ EJECUTIVO s/ INCIDENTE DE NULIDAD", expte. nro. 13309-086-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.138 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

El decisorio de fs. 109 que regula honorarios, es recurrido por el dr. Blanco Crespo por su derecho a fs. 112/116 por estimarlos bajos los mismos, y a fs. 119 por la actora por estimarlos altos; se conceden los recursos a tenor del art. 244 del ritual y 12 L.A.

Remito a la lectura de autos, el decisorio en crisis y el memorial en especial.

No se hubo deducido agravio sobre la base regulatoria contemplada por el a-quo, y cabe señalar el encuadre que pretende la recurrente en la temática arancelaria, sosteniendo que los presentes son un incidente con entidad propia debiendo obviarse la aplicación del art. 33 del arancel.

Tratándose de un incidente en la etapa de ejecución no observo tal suerte de independencia del planteo de autos con el trámite principal debiéndose aplicar por ello la norma del art. 33 del arancel.

Ante ello, considerándose la base regulatoria no cuestionada, los mismos porcentuales que el a-quo por aplicación de los arts. 7 y 9 de la L.A., y el 33 ídem con un porcentual del 15%, todo a la luz de las pautas del art. 6 ídem, propondré acoger el recurso de fs. 112/116, regulando al dr. Blanco Crespo en sustitución de lo previsto a fs. 109 (auto de fecha 19/4/07) la suma de $. 11.056, y rechazar el recurso de fs. 119. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

1. Si bien el recurrente de fs. 112/116 no hubo cuestionado la base regulatoria utilizada por el sr. Juez a quo, sí hubo impugnado la reducción que éste dispuso a tenor del art. 40, ap. 3° de la LA., argumentando que el presente incidente tiene una naturaleza autónoma y, por lo tanto “una base propia, (el importe de la subasta cuya nulidad se plantea), distinta del juicio principal” (fs. 113).

Aparte de que no tengo dudas de que este incidente de nulidad se ha tramitado en el marco del cumplimiento de la sentencia de trance y remate, así lo había entendido la propia demandada -asistida por el ahora recurrente- cuando al contestar el traslado del recurso extraordinario de casación de la actora hubo sostenido que la resolución impugnada se había dictado “en un proceso de cumplimiento de la sentencia de trance y remate” (fs. 61).

En tal inteligencia, cabe aplicar la norma arancelaria citada -como lo hizo el sr. Juez- y con ello la reducción de 1/3 del art. 7 de la misma ley.

2. Sin perjuicio de ello, y en atención a las tareas que insumió este incidente y el resultado obtenido (art. 6° LA.), comparto la propuesta del vocal preopinante, dr. Escardó, de incrementar el porcentaje del art. 33 LA. a aplicar, proponiendo que sea del 20%; salvo que sobre la misma base -reducida en 1/3- aplicada por el sr. Juez de Ia. Instancia.

Con lo cual, el honorario resultante, según esta propuesta, es de $ 4.914.-

3. Por las mismas razones que fundamentaron el punto anterior, propondré también el rechazo del recurso de fs. 119.

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Por la manera en que ha quedado planteada la cuestión, prestaré mi adhesión a la propuesta del dr. Luis M. Escardó.-

En tal orden de ideas, si este trámite nulificatorio hubo tramitado con cierta autonomía, no corresponde la reducción prevista en la norma del art. 40 de la ley arancelaria.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) hacer lugar al recurso de fs. 112/116, regulando al dr. Blanco Crespo en sustitución de lo previsto a fs. 109 (auto de fecha 19/4/07) la suma de $. 11.056 (Pesos Once mil cincuenta y seis).-

2) no hacer lugar al recurso de fs. 119.-

3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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