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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14672-292-08
Fecha: 2008-04-08
Carátula: ANDES SA / GRACA DE ARAUJO LUIZ SERGIO Y OTROS S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14672-292-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 08 días del mes de Abril de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ANDES S.A. c/ GRACA de ARAUJO Luis Sergio y Otros s/ EJECUTIVO", expte. nro. 14672-292-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 216 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La providencia de fs. 205 es recurrida por la actora en cuanto su punto V, a fs. 206/213.
Cabe remitir a la lectura de autos, la providencia en crisis, el memorial y el decisorio del a-quo de fs. 214 que desestima la revocatoria y concede la apelación en subsidio.
Recientemente en autos Andes S.A. c/ Vadra (expte. nro.. 14612/274/07), al resolver una cuestión idéntica propuesta por la misma recurrente dije:
“Fundándose la providencia en crisis en las facultades de dirección del a-quo que tienden a preservar los derechos de defensa de los accionados, y que no resulta lo dispuesto de una evidente sinrazón procesal, sumado a que no se advierte un agravio irreparable en el cumplimiento de la providencia cuestionada, merituando que desde antiguo sostiene este tribunal que “no se advierte el sustento para conceder una apelación subsidiaria por una cuestión procesal de mero trámite, soslayando la norma del art. 557 del rito (además art. 509 ídem)” (CAB, en Bendersky, SI. 248/05, entre otros), propondré declarar mal concedido el recurso en relación. MI VOTO.”
Asimismo el dr. Osorio en autos Andes S.A. c/ Fraile (expte. nro. 14646/284/08), también al resolver una cuestión similar propuesta por la misma actora dijo:
“Contra la resolución de fs. 166 in fine -en cuanto dispuso que, a fin de evitar futuras y eventuales nulidades, citar a los ejecutados a los domicilios consignados en los certificados de dominio agregados a la causa- interpuso recursos de revocatoria y apelación en subsidio, a fs. 169/176, la parte actora.
Rechazado el primero de tales recursos (fs. 177), se concedió la apelación subsidiaria.
2. Cabe señalar que el anoticiamiento de esta ejecución a los accionados, se hubo realizado a través de sendos mandamientos, diligenciados en la unidad generadora de las expensas que se reclaman. En dicha oportunidad -y en cada mandamiento- el Oficial de Justicia actuante dejó constancia que, constituido en el domicilio indicado, la casa estaba cerrada, no respondiendo nadie a sus llamados (V. fs 51, fs. 55, fs. 59 y fs. 63).
Por cuyo motivo, el citado Oficial procedió a practicar la intimación ordenada “fijando copias de documental y demanda ...en la puerta de entrada de la vivienda indicada; dejando constancia que la intimación “se realizó bajo responsabilidad del facultado (ilegible)”.
En tales circunstancias y previo a disponer la subasta de la unidad en cuestión, bien hizo el sr. Juez a quo en disponer una notificación a los domicilios consignados por los propietarios en los certificados de dominio expedidos por el Registro inmobiliario, como modo de dar cumplimiento a lo dispuesto, de manera imperativa, por el art. 34, inc. 5°, ap. b) del CPCC.
Por lo cual, y por las demás razones que a continuación expondré, propondré al Acuerdo la confirmación de auto recurrido:
2.1. la invocada imperatividad de la norma está doblemente dispuesta: en el encabezamiento de la norma y en el encabezamiento del inciso.
2.2. el cumplimiento de esa disposición por parte del Juez, además de vislumbrarse prudente y equilibrada atento a las circunstancias particulares del anoticiamiento ya señaladas, resulta insusceptible de causar gravamen irreparable alguno al accionante y a sus intereses. Por el contrario, dicha medida contribuirá a dar estabilidad procesal a los pasos procesales por venir.
2.3. si bien se dejó constancia que las diligencias en cuestión se realizaron “bajo responsabilidad del facultado” -coligiéndose que sería la srta. Luz María Feldman destacada con resaltador en el mandamiento, ya que su mención resulta ilegible en la diligencia- no surge de esta última que la nombrada fuera letrada o procuradora, a efectos de que la responsabilidad puesta como garantía de la regularidad del acto, constituya un compromiso profesional responsable y no una mera enunciación.
2.4. De cualquier manera esa enunciación de “bajo responsabilidad...” -prevista para salvar una situación dudosa de anoticiamiento- no resulta eficaz para superar la circunstancia de que, hasta ahora, nadie fue verdaderamente notificado del inicio de esta acción; pues en ninguna de esas diligencias se dejó constancia de que los requeridos efectivamente vivían allí.
Lo cual constituye un indefendible supuesto de indefensión.
2.5. que las previsiones que respecto al domicilio pueda contener el Reglamento de Copropiedad del edificio, sólo resultan vinculantes, para las partes, en lo referido al orden interno de las mismas; pero de ninguna manera podrían regir las relaciones procesales de dichas partes y del Juez con las mismas, por encima de lo dispuesto taxativamente por el código respectivo.
2.6. por último, el sr. Juez también ha hecho aplicación del criterio ya sustentado por esta misma Cámara en anteriores ocasiones, en cuanto a las condiciones que necesariamente debe contener el acto de anoticiamiento de la acción para ser tenida por regularmente efectuado.
3. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) rechazar la apelación subsidiaria de fs. 169/176.”
De ambos antecedentes surge la inapelabilidad de la medida dispuesta por el a-quo como director del proceso, y argumentos de sustento en cuanto la razonabilidad de la medida que resguarda el debido proceso.
Por ello es que propondré al acuerdo: no hacer lugar al recurso concedido a fs. 214. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- no hacer lugar al recurso concedido a fs. 214.
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro