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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 35514
Fecha: 2008-04-07
Carátula: AMAYA Eduardo F. c/ROMAN Horacio E. y Otros S/ Prescripcion Adquisitiva (Ley 4142)
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 07 de abril de 2008.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " AMAYA EDUARDO F. c/ ROMAN HORACIO E. y OTROS s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 35.514-III-03).-
RESULTA: Que a fs.92/4 se presenta el Sr. Eduardo Felipe Amaya por derecho propio con patrocinio letrado, en su carácter de adquirente del inmueble identificado como Lote 6 de la manzana 275 de esta ciudad, promoviendo demanda por prescripción adquisitiva respecto del mismo. La pretensión la dirige contra los Sres. Horacio Enrique Román, en su calidad de vendedor y Juana Delfina Fraser y Omar Agustin Barreiro por ser titulares dominiales del inmueble.-
Manifiesta desconocer el domicilio de los titulares dominiales, y relata que conforme surge del boleto de compraventa que acompaña el día 15 de mayo de 1979 adquirió al Sr. Horacio Enrique Román el inmueble identificado como Lote 6 de la manzana 343 sección K, matricula 115.544 con nomenclatura catastral 05-1-K-275-06, que desde esa fecha ejerce la posesión pacífica, ha abonado los impuestos y construido su vivienda en el mismo.-
Habiendo intentado obtener la transferencia de los titulares registrales no lo ha logrado, por lo que se ve en la necesidad de promover la acción. Funda en derecho y ofrece prueba.-
A fs.96/108 se realiza información sumaria para ubicar el domicilio de los demandados, a fs.139 se notifica al Sr. Omar Agustin Barreiro y a fs.140 a la Sra. Juana Delfina Fraser, a fs.142 se tiene por incontestada la demanda por el Sr. Omar Agustin Barreiro y Juan Delfina Fraser, a fs.168 se ordena la citación por edictos del Sr. Horacio Enrique Román, a fs.172/6 se cumple con la publicación de edictos, a fs.180 se designa al Sr. Defensor Oficial para que lo represente, quien contesta la demanda a fs.181 y manifiesta que estará a la prueba que se produzca.-
A fs.182 se abre la causa a prueba, la que se provee a fs.190, y produciéndose a fs.200 informativa de Camuzzi Gas del Sur, fs.201/214 informativa de la Municipalidad de General Roca, fs.215/23 informativa de Aguas Rionegrinas, fs.224 informativa de la Dirección General de Rentas, fs.229 informativa de Tgestiona por Telefónica de Argentina, fs.234 informativa de EDERSA, fs.238 testimonial de Héctor Omar Brand, fs.239 informativa de Registro de la Propiedad Inmueble, fs.241 testimonial de Juana Amelia San Vicente, fs.242 testimonial de Héctor Sanchez, fs.246 se certifica la prueba, se adecua el proceso a la nueva legislación procesal vigente y se clausura el período de prueba, fs.256 se agrega alegato de la actora, fs.260 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: En autos se persigue la adquisición por posesión veinteañal del inmueble que se identifica como lote 6 de la manzana 275, aún cuando en la misma demanda a continuación se menciona como lote 6 de la manzana 343 con nomenclatura catastral 05-1-K-275-06 sito en General Roca, Provincia de Rio Negro. Para determinar debidamente el contenido de la pretensión, pues no lo ha efectuado el actor, se indica que del boleto de compraventa obrante a fs.4 surge que de acuerdo a un plano especial de subdivisión se determina como lote 6 de la manzana 343. Asimismo que de los datos del plano de mesura surge la designación catastral antes enunciada y manzana 343, coincidiendo con los que constan en las condiciones de dominio que surgen del informe emanado del Registro de la Propiedad Inmueble de fs.239, figurando inscripto al Tomo 593, folio 48, matricula No 115.544.-
Esta y otras situaciones habrán de surgir del análisis general de todos los medios incorporados a la causa, conducta impuesta ante las falencias que se detectan en autos por falta de precisión en los datos que se aportan y su relación con la prueba producida. El actor señala que detenta la posesión con carácter de pública, pacífica y continua desde la adquisición del inmueble a Horacio Enrique Román el 15 de mayo de 1979 por boleto de compraventa, cuya copia obra a fs.4. En él ha construido su vivienda y ha abonado impuestos y tasas por servicios, para la comprobación de la efectiva posesión que dice ejercer, se cuenta con la prueba testimonial, informativa y documental. Agregado el informe del Registro de la Propiedad Inmueble a fs.239 respecto de la titularidad registral del bien que se pretende usucapir, como así glosado el plano de mensura a fs.34 en original, quedan cumplidos los recaudos formales, restando merituar la prueba que hace a la posesión efectiva que se invoca.-
Sobre este aspecto, es donde se detectan serias falencias en la actividad técnica de los letrados, lo que ha exigido un esfuerzo interpretativo para arribar a una conclusión adecuada. Estos no especifican distintos datos que individualizan al inmueble en cuestión y producen prueba que indican las direcciones de Neuquén 204 y 208 y Paraguay 1203 y 1205, y algunos comprobantes con dirección Chubut 896, a ello se suma una testimonial con imprecisiones acerca de la ubicación del inmueble, sobre el que hacen sus referencias, lo que lleva al Tribunal, tal como se consignó con anterioridad, a realizar la relación de los distintos elementos decisivos para extraer una conclusión. Sin perjuicio de ello, se logra reunir los aspectos que dan sustento a la acción, tal la incontestación de demanda por parte de los titulares registrales, y las constancias que demuestran que se trata del mismo bien; ello más los comprobantes que se destacarán más adelante advierten de la procedencia de la pretensión.-
Para corroborar los conceptos dados se señalan primero los datos que surgen de las informativas. De la obrante a fs.200 Camuzzi Gas del Sur surge que el inmueble sito en Neuquén 204 no registra deudas y los recibos y facturas que se adjuntan coinciden con datos y formularios que la misma expide. De la respuesta de la Municipalidad de General Roca fs.212, surge que la documentación acompañada respecto del inmueble con designación catastral como 05-01-K-275-06 son copias auténticas. Con la misma individualización Arsa, Aguas Rionegrinas, informa a fs.223 que el inmueble no mantiene deudas, los comprobantes acompañados son auténticos haciendo referencia a comprobantes de pago desde el 4to período de 1983. De la informativa emanada de Tgestiona relacionada con telefónica Argentina fs.229, no se puede extraerse dato que resulte eficaz, pues ninguna mención que realiza puede asignarse al inmueble en cuestión. EDERSA a fs.234 informa que el inmueble sito en calle Paraguay 1205, dto 1 no registra deuda impaga, pero no puede expedirse por autenticidad de los comprobantes emitidos por otras reparticiones que prestaron el servicio como lo es ERSE y AyEE.-
Ante este cuadro de constancias cabe verificar los comprobantes de pago de servicios que se han acompañado. En ello puede comprobarse que los mismos también contienen distintas direcciones, el primero que se destaca por ser el más contundente a los fines probatorios es el recibo glosado a fs.65 expedido por la Dirección General de Rentas, cuya constancia hace referencia al pago de impuesto inmobiliario correspondiente al inmueble designado como 05-1K-275-06, cancelado por expediente No 171.517-A-83 a nombre del actor con dirección Neuquén 208, fechado 14 de noviembre de 1983. De los comprobantes de Agua y Energía el más antiguo es el obrante a fs.74 fechado 20/12/84, bimestre 6 de 1984 a nombre del actor, dirección Paraguay 1205, existiendo otros de años posteriores. De Empresa Nacional de Telecomunicaciones a nombre del actor y con dirección Neuquén 208 se señala uno que tiene vencimiento el día 05/12/84 -fs.77-. y otros posteriores de años 85 y 88, fs.78 y 79. En cuanto a los comprobantes de la Municipalidad de General Roca a los fines que tiene esta acción, se destacan los obrantes a fs.80 y 86 que constan a nombre del actor con dirección Paraguay 1205 y datan de 13/09/85 y 28/12/84 respectivamente, más otros de años posteriores. Respecto de los que emanan de Gas del Estado los comprobantes obrantes de fs.84, 85, 67 de los años 1984, 1985 y 87, figuran a nombre del actor y como pertenecientes a un inmueble sito en Chubut 896 y los de fs.69, 71, 89, 90 también a nombre del actor con dirección Neuquén 204 datan del 08/10/90, 16/08/91, 15/12/92 y otros de años posteriores. Del Departamento de Agua el comprobante que tiene mayor incidencia es el obrante a fs.220 agregado al expediente, puesto que comprende el período 4 de 1983, está a nombre del actor y figura la calle Paraguay.-
En esta instancia se señala que se han tomado en cuenta los comprobantes a nombre del actor con las direcciones de calles Neuquén, Paraguay y Chubut, puesto que del plano de mensura obrante a fs.34 surge que el inmueble se lo ubica en una esquina que da para ambas calles, en un gráfico surge Paraguay y Neuquén y en otro Paraguay y Chubut, ello permite entender la aclaración que intentó dar el testigo Héctor Omar Brand cuando refiere que el inmueble objeto de este pleito, da para la calle Neuquén al 210, porque comienza la cuadra. Evidentemente que pese a las distintas numeraciones todas son próximas al 200 y las otras referencias de los testigos completan el cuadro probatorio, como asimismo el dato que aporta el agrimensor al referir que el domicilio del inmueble que se pretende prescribir es Neuquén 208.-
Sobre el tema se ha dicho:" En realidad el pago de los impuestos exterioriza el "animus domini", ya que es poco factible que alguien que no se sienta poseedor del inmueble se allane a pagar contribuciones impuestas por el Estado, que no le traen un beneficio directo." (conf. Bueres-Highton "Código Civil", comentado, Edit. Hammurabi, T. 6B, pág.755) En este aspecto es de destacar que diversos comprobantes están en manos de quien pretende la adquisición por posesión y que no se ha podido demostrar la autenticidad de la firma del vendedor por boleto de compraventa, por falta de ubicación de su domicilio.-
Los testimonios producidos a fs.238 de Héctor Omar Brand, fs.241 de Juana Amelia San Vicente y fs.242 de Héctor Sanchez, si bien no han sido lo preciso que hubiera correspondido complementan los datos que se han podido extraer de la prueba documental e informativa, lo que da sustento a la pretensión. En ese sentido se ha dicho: " Hechos que deben probarse.- ...Se requiere la acreditación de expresiones claras y convincentes del "ánimus domini"; los actos de posesión deben poder caracterizarse como un ejercicio directo del derecho de propiedad y no ser el producto de una simple tolerancia del titular del fundo", conf. Bueres- Highton ob.cit., pág.750.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.4015, 4016 y cc. del C.C., art.24 de la ley 14159, y art.789 del C.P.C.-
FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por el Sr. EDUARDO FELIPE AMAYA contra HORACIO ENRIQUE ROMAN, JUANA DELFINA FRASER y OMAR AGUSTIN BARREIRO y en su consecuencia declarar adquirido por prescripción veinteañal a favor del actor el inmueble identificado como lote 6 de la manzana 343, ubicado en la ciudad de General Roca, Provincia de Rio Negro, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tomo 593, Folio 48, matricula 115.544, designación catastral 05-1-K-275-06 y según plano de mensura No 482/00 con una superficie de 267, 84 mt2.-
Costas al actor.- Difiérese la regulación de honorarios hasta tanto se alleguen elementos estimativos a tal fin.-
Oportunamente practíquese liquidación de impuestos y contribuciones y líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a los fines de la inscripción, previa acreditación de los libres deudas correspondientes.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro