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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14664-288-08
Fecha: 2008-04-04
Carátula: SOTO VICTORINA Y OTROS / INVAP S.E. S/ ORDINARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14664-288-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 04 días del mes de Abril de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SOTO Victorina y Otros c/ INVAP S.E. s/ORDINARIO", expte. nro. 14664-288-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 97 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El decisorio de fs. 86 que declara la incompetencia de los tribunales civiles para intervenir en autos (en sustancia), es recurrido por la actora a fs. 88, concediéndose el recurso a fs. vta. en relación.
A fs. 89/90 corre el pertinente memorial, que resulta contestado por la recurrida fs. 92/93.
Cabe remitir a la lectura de autos, el decisorio en crisis y los memoriales en especial.
Cabe señalar que a fs. 84 hubo dictaminado el sr. agente fiscal en el sentido que resulta competente la jurisdicción en lo laboral.
Siendo que además de la rendición peticionada se aúna un reclamo por eventuales utilidades provenientes de convenios realizados en el marco de una relación laboral, son aplicables las normas de la ley 1504 en cuanto la competencia.
Todo lo relacionado con el carácter de laboral o no de los bonos en cuestión, debe ser interpretado por el Tribunal con jurisdicción sobre la temática, sin perjuicio claro está de su decisión y la definitiva del superior común, en caso de no aceptarla.
No advierto más allá del esfuerzo de la recurrente para interpretar los convenios que sustentan el reclamo bajo los principios de la ley de sociedades, de modo tal que pueda definirse una real contraprestación salarial con otro nombre y excluida del amparo de la ley específica sobre los mismos. La referencia del art. 230 de dicho plexo legal en cuanto a la extinción de ganancias con el fin de la relación laboral, así lo indicaría.
Por ello propondré no hacer lugar al recurso de fs. 88, con costas. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- No hacer lugar al recurso de fs. 88, con costas.-
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro