Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14585-266-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-04-04

Carátula: GARCIA JOSE ARMANDO / ZEIZ DANIEL Y QUEZADA DIEGO S/ DESALOJO S/QUEJA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14585-266-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 03 días del mes de Abril de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GARCIA José Armando c/ ZEIS Daniel y QUEZADA Diego s/ DESALOJO s/ QUEJA", expte. nro. 14585- 266-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 29 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Visto el recurso de queja deducido en autos, teniendo en cuenta las copias adjuntas pueden tenerse por cumplidos los requisitos del art. 283 inc. 1ro. a, b, c y d, como así la temporalidad del mismo con la copia de fs. 12 y el cargo del escrito recursivo a fs. 19.

Sobre lo sustancial de la cuestión remitiéndome a la lectura de los actuados para la inteligencia de la misma, cabe señalar que a mi criterio no se demuestra mal denegado el recurso de apelación según el sustento de fs. 12.

Cabe abundar que de las actuaciones principales surge que habiéndose tenido por parte a la ahora recurrente según fs. 19, la providencia de fs. 21 no resultó objetada por la misma, y asimismo la de fs. 27 no fue objeto de impugnación alguna, por lo cual la providencia de fs. 29 (que fuera recurrida) es continuación de la anterior firme (Conf. C.A.B, en Catalan, SI. 505/06).

Por ello propondré no hacer lugar al recurso de queja de fs. 14/19. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) No hacer lugar a la queja de fs. 14/19.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven los presentes.-

c.t.

Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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