Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00272-030-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-04-04

Carátula: ALVAREZ STELLA M. / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00272-030-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de Abril de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ALVAREZ Stella M. c/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", expte. nro. 00272-030-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 47 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

El decisorio de fs. 22/23 que tiene a la incidentante por desistida del presente incidente es recurrido por la misma a fs. 25, concediéndose el recurso a fs. 26 en relación.

A fs. 27/28 corre el pertinente memorial, que resulta contestado a fs. 30 por la incidentada Municipalidad de Bariloche.

A tenor de lo resuelto a fs. 43/44 corresponde resolver el acuerdo.

Remito a la lectura de los obrados, el decisorio en crisis y los memoriales en especial.

Sin perjuicio de ello cabe resaltar que el a-quo hubo fundado el decisorio de tener por desistido a la incidentante en no haber acompañado las informaciones sumarias en legal forma y no haber instado la citación de uno de ellos, cumpliendo lo ordenado a fs. 9.

De la providencia de fs. 9 surge claramente la orden de acompañar el interrogatorio a los testigos de acuerdo a la norma del art. 443 del rito, como así citar a los testigos.

No surge del recurso en vista el cumplimiento total de lo ordenado, ni -abundo- la solicitud de nueva audiencia al incompareciente Goriziano, más allá de haberse denunciado la imposibilidad de citar a Varise contemporáneamente a la hora de la audiencia fijada para el mismo (ver fs. 9).

De lo actuado surge que no se hubo cumplido con las exigencias de fs. 9, que estaban firmes y consentidas a la fecha fijada para las audiencias.

Los demás argumentos en cuanto a la posibilidad de reiterar la petición de autos, no hacen al fondo de la cuestión venido a tratamiento, que refiere al compadecimiento o no de lo decidido al ritual.

Propondré no hacer lugar al recurso de fs. 25. MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) No hacer lugar al recurso de fs. 25.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro