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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00272-030-07
Fecha: 2008-04-04
Carátula: ALVAREZ STELLA M. / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00272-030-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de Abril de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ALVAREZ Stella M. c/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", expte. nro. 00272-030-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 47 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El decisorio de fs. 22/23 que tiene a la incidentante por desistida del presente incidente es recurrido por la misma a fs. 25, concediéndose el recurso a fs. 26 en relación.
A fs. 27/28 corre el pertinente memorial, que resulta contestado a fs. 30 por la incidentada Municipalidad de Bariloche.
A tenor de lo resuelto a fs. 43/44 corresponde resolver el acuerdo.
Remito a la lectura de los obrados, el decisorio en crisis y los memoriales en especial.
Sin perjuicio de ello cabe resaltar que el a-quo hubo fundado el decisorio de tener por desistido a la incidentante en no haber acompañado las informaciones sumarias en legal forma y no haber instado la citación de uno de ellos, cumpliendo lo ordenado a fs. 9.
De la providencia de fs. 9 surge claramente la orden de acompañar el interrogatorio a los testigos de acuerdo a la norma del art. 443 del rito, como así citar a los testigos.
No surge del recurso en vista el cumplimiento total de lo ordenado, ni -abundo- la solicitud de nueva audiencia al incompareciente Goriziano, más allá de haberse denunciado la imposibilidad de citar a Varise contemporáneamente a la hora de la audiencia fijada para el mismo (ver fs. 9).
De lo actuado surge que no se hubo cumplido con las exigencias de fs. 9, que estaban firmes y consentidas a la fecha fijada para las audiencias.
Los demás argumentos en cuanto a la posibilidad de reiterar la petición de autos, no hacen al fondo de la cuestión venido a tratamiento, que refiere al compadecimiento o no de lo decidido al ritual.
Propondré no hacer lugar al recurso de fs. 25. MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) No hacer lugar al recurso de fs. 25.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro