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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0027/2007
Fecha: 2008-04-03
Carátula: RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ GOMEZ LEDA NOEMI Y OTRO S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA
Viedma, abril de 2.008.-
Y Vistos: Los presentes autos caratulados "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. c/ GOMEZ LEDA NOEMI Y OTRO s/ ORDINARIO" expte. n° 0027/2007, para dictar sentencia, de los que resulta,
I. Que a fs. 37/40 se presentó Río Negro Fiduciaria S.A., por medio de apoderado y promovió demanda por cobro de pesos contra la sra. Leda Noemí Gomez y contra el Sr. Néstor Domingo Gomez (del que desistiera a fs. 58), a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 15.323,80, proveniente de un contrato de mutuo por el que le fuera entregado un crédito por el ex - Banco de la Provincia de Río Negro, el cual al día de la fecha no habría sido cancelado.-
II. Que corrido el traslado de ley, conforme providencia de fs. 41 y notificada mediante cédula obrante a fs. 50, a pedido de la parte actora a fs. 59 se declaró la rebeldía de la demandada, notificada a su vez según constancia de fs. 61. Entretanto a fs. 59 se dispuso la apertura de la causa a prueba, llevándose a cabo a fs. 64 la audiencia prevista en el art. 361 del C. Pr., donde la parte actora solicitó se declare la cuestión de puro derecho. Corrido el traslado de ley, a fs. 67 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y Considerando:
1) Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del reclamo dinerario de la parte actora, contra la parte demandada, quien no se ha presentado en el proceso.-
2) Que de esa manera, en primer término, cabe analizar la legitimación de la parte actora para estar en juicio.-
Al respecto y más allá del criterio del suscripto, es de destacar que la Cámara de Apelaciones de Viedma, en casos como el presente ha cambiado su criterio anterior respecto a la aludida falta de legitimación de Río Negro Fiduciaria S.A., basándose en el criterio del Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia, mencionado en los autos "Provincia de Río Negro C/ Lupiano, Hector Oscar y otra s/ Ordinario s/ Casación", Expte: 20250-STJ - Sent. nº 29/06), (conf: "Río Negro Fiduciaria S.A. c/ Tolosa Anacleto y otro s/ Sumario", Expte: 6561-CAV-2006, Sent. Def. Nº 100), por lo cual, en atención a lo allí resuelto y conforme lo prescripto por el art. 43 de la ley 2430, se entiende que, en este caso, la legitimación de la actora es suficiente para accionar como lo ha hecho.-
3) Que de conformidad a ello y analizando la cuestión debatida en estos autos, debe señalarse que la falta de contestación de la demanda y la declaración de rebeldía subsiguiente, autorizan a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones del art. 60 y del art. 356 inc. 1º del C.P.C.C. concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil. Para su mejor comprensión bueno es recordar que estos principios no son absolutos y que deben ser entendidos a partir del siguiente concepto "La rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él, es necesario, en cada caso, que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos en que se funde la demanda, independientemente del silencio o rebeldía del demandado. Es que, si la no comparecencia del accionado genera la presunción de verdad de las afirmaciones del contrario, ello puede no ser suficiente para producir convicción en el juez, y por ello es preciso robustecerla con otros medios de prueba." (CNCiv., sala A, julio 27- 984; REP. LA LEY, 1984 - 1755, sum. n° 5).-
4) Que en segundo término y en base a lo expresado, debe merituarse el contenido de la demanda y la verosimilitud de los hechos allí relatados en orden a los apercibimientos legales citados y a la obligación de expedirse que tenía la parte accionada.-
Así, en virtud de la pretensión de la actora para que se tome como monto del crédito la suma reconocida en la documentación obrante a fs. 36, cabe destacar que dicha documentación no puede tomarse en cuenta del modo que pretende la actora, toda vez que de la misma sólo surge la aceptación de un saldo de deuda de una liquidación que habría realizado el Banco de Río Negro S.A., sin que obre en ella detalle alguno del crédito al que haría referencia, ni un compromiso concreto de pago de la suma aceptada. Sin embargo, sí cabe reconocer validez amplia a la documentación acompañada por la actora que obra, en copia, a fs. 31/32 y cuyo original se encuentra reservado por Secretaría bajo el registro "R-03/07" y que demuestra el crédito otorgado a la demandada con fecha 30/03/1993, por un valor de $ 8.230. Por tal motivo y en virtud de las disposiciones emanadas de los arts. 450, 464 y conc. del Código de Comercio debe accederse a la presente demanda, con el alcance expresado precedentemente.-
En consecuencia, deberá condenarse a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de $ 8.230, monto que surge del contrato de mutuo original, con más los intereses correspondientes a 4 años anteriores a la promoción de la presente demanda.-
De esta forma y respecto de los intereses pactados en el contrato de mutuo en cuestión (1,90 % mensual), toda vez que los mismos no superan el que resulta de multiplicar dos veces y medio la sumatoria del promedio mensual de la tasa activa y la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina dividida por dos (MIX) (conf. S.T.J. in re: "Calfin c/ Murchison" -Sala A- y "González c/ Altec" -Sala B-), éstos deben aplicarse desde el 13/02/2003 al 31/03/2008, lo cual arroja un resultado de $ 17.850.-
5) Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del C.Pr., deben imponerse a la parte demandada. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de los arts. 6 y 8 de la ley de aranceles atento al monto del asunto, estableciéndose los de la letrada de la parte actora en 2/3 del 11 % + 40 %, atento que no se cumplió con todas las etapas del proceso y de conformidad con lo que surge de los artículos 6, 8, 9, 37 y cc. de la ley 2.212.-
Por todo lo expuesto,
Resuelvo:
I. Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 37/40 y condenar a la sra. Leda Noemí Gomez a abonar a Río Negro Fiduciaria S.A., en el plazo de 10 días, la suma de $ 17.850 en concepto de capital e intereses calculados al 31/03/2008 y de allí en más intereses mencionados en el considerando 4º hasta su efectivo pago.-
II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 ap. 1° C. Pr.) y regular los honorarios profesionales de la Dra. María Lucrecia Rodrigo en la suma de $ 1.835 (coef. 2/3 del 11 % + 40 %), MB: $ 17.850 (art. 6, 8, 9, 37 y cc. de la ley 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro