Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 36511

N° Receptoría:

Fecha: 2008-04-03

Carátula: HUAYCHIQUEO Francisca c/MELO Alcides S/ Ordinario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 03 de abril de 2008.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " HUAYCHIQUEO FRANCISCA c/ MELO ALCIDES s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 36.511-III-04).-

RESULTA: Que a fs.16/21 se presenta la Sra. Francisca Huaychiqueo por derecho propio con patrocinio letrado y en su carácter de única sucesora de Floriano Godoy promueve demanda por cobro de la suma de $ 98.150.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse. El reclamo es en concepto de daños y perjuicios contra el Sr. Alcides Melo, propietario del automóvil marca Fiat Duna patente CVC 516 quien provocó la muerte de su cónyuge.-

Relata que el día 30 de junio de 2002 a las 19,00 hs., en la ruta Nacional Nº 22 a la altura de la intersección con calle Jujuy de esta ciudad, cuando el rodado conducido por el demandado circulaba en dirección este a oeste a excesiva velocidad, embistió a su esposo causándole el deceso inmediato por la magnitud del impacto. Invoca la culpabilidad del demandado, quien conduciendo una cosa riesgosa, revistió la calidad de embistente por dirigirse a excesiva velocidad, lo que no le permitió el adecuado control del vehículo. Indica que en sede penal el mismo reconoció haber visto a la víctima antes del embestimiento, por lo que contaba con espacio y tiempo suficiente para reducir su marcha o detenerla, sin embargo, las huellas dejadas por las frenadas posteriores demuestran que no tuvo el dominio para evitar el impacto. Cita doctrina y jurisprudencia, solicita citación en garantia. Detalla los daños reclamados consistentes en valor vida, daño psicológico y daño moral, practica liquidación, funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs.24/5 se declara la incompetencia del Juzgado Federal, a fs.31 por remisión de dicho organismo queda radicada la causa en este Tribunal, a fs.57 se recibe documentación original, a fs.58 se agrega certificado negativo de mediación.-

A fs.101/3 se presenta la citada en garantia Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada por medio de apoderado y contesta la citación, reconoce la vigencia de la póliza respecto del auto involucrado y niega en forma general y particular los hechos expuestos en la acción. Relata como su versión de los hechos que la producción del accidente y el consecuente fallecimiento fue por exclusiva culpa de Floriano Godoy, tal como se expresa en la sentencia penal. Existe responsabilidad exclusiva de la víctima, por cuanto cruzaba con paso tambaleante, con una bicicleta en la mano en forma diagonal por la ruta 22 en horario nocturno. Atento que el lugar por donde pasaba se trataba de un paso rural, debió detenerse y a quienes circulan por la misma les es permitido una velocidad máxima de 110 Km/hs. y una prudencial de 80, habiéndose determinado en la sentencia penal que el conductor del Fiat asegurado se dirigía a 62 Km/hs. Con motivo de la posición que adopta estima improcedentes los daños reclamados, funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs.105 la actora contesta traslado de la documental aportada por la citada.-

A fs.108 se tiene por incontestada la demanda por parte del demandado Alcides Melo y se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.114 abriéndose la causa a prueba y produciéndose a fs.135/8 informativa de Correo Argentino, fs.144 informativa de Cueto y Cia, fs.157/68 informativa de ANSES, a fs.172 la actora desiste de la confesional del demandado, fs.174 testimonial de Alicia Irma Guastavino, fs.175 testimonial de Gabriel Angel Baeza, fs.181 testimonial de Marcos Dante Cecchi, fs.187/94 pericial en accidentológica, fs.196 la citada en garantia impugna la pericia, fs.198 pericia psicológica, fs.200/1 el perito accidentólogo contesta la impugnación, fs.203 la citada contesta a la respuesta dada por el perito, a fs.206 la citada impugna la pericia psicológica, a fs.207 la actora solicita explicaciones al perito accidentológico, a fs.209/10 el perito contesta las explicaciones solicitadas por la actora, a fs.213 la citada impugna la ampliación de la pericia, a fs.216/8 el perito accidentológico contesta las impugnaciones, fs.223 se certifica la prueba, fs.226 se agrega la causa penal, fs.228/9 la perito psicóloga contesta la impugnación, fs.247/8 se agrega informativa de Dirección Nacional de Vialidad, fs.249/50 se resuelve la negligencia de prueba ofrecida por la aseguradora y se clausura el período probatorio, fs.253 se adecua el trámite a la nueva legislacion procesal vigente, fs.257/8 se agrega alegato de la actora, fs.260 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: En la producción del accidente ocurrido el día 30 de juinio de 2002 a las 19 hs. aproximadamente, tanto la parte actora como la aseguradora atribuyen responsabilidad a los partícipes de posición contraria a los intereses que defienden. La actora sostiene que su esposo Floriano Godoy que resultara víctima en la oportunidad, se disponía a cruzar la ruta 22 cuando es embestido por Alcides Melo quien circulaba por ésta de este a oeste en un Fiat Duna. El mismo llevaba excesiva velocidad lo que le impidió tener el dominio del rodado, no existiendo frenadas antes del área del impacto ni posteriores y que la magnitud de éste ocasiona el fallecimiento de Godoy en forma inmediata.-

La aseguradora, si bien reconoce el lugar en que se produce el accidente como la fecha indicada, discrepa en la mécanica que enuncia la contraparte y da su versión. Sostiene que tal como se decidiera en sede penal, la víctima es el único causante del accidente por cuanto cruzaba la ruta 22 tambaleante, con una bicicleta en la mano en forma diagonal, de noche y sin nigún tipo de señal lumínica.-

Ante la postura antagónica que asumen los litigantes, cabe definir la realidad acontecida, sin embargo, al realizar el análisis para determinar la responsabilidad, debe partirse de los antecedentes de la causa penal. Así lo impone la disposición contemplada en el art.1101 del C.C., con la merituación además del art.1103 C.C.. Estas normas en conjunción con otras específicas en materia de responsabilidad civil, otorgarán los presupuestos para dirimir la incidencia jurídica de la conducta ejercida por los involucrados.-

En función de ello cabe consignar que de la instrumental, causa penal agregada por cuerda "Melo Alcides Adrián s / Homicidio culposo " (Expte 36199-IV-02), surge que se ha dictado la falta de mérito del imputado. En la resolución obrante a fs.93/4 del 06/12/02 el juez penal argumenta que el cuadro probatorio existente no permite incriminar a Melo, exponiendo asimismo que la versión del imputado coincide con las constancias que surgen del acta de procedimiento y croquis ilutrativo obrantes en las actuaciones, de lo que se desprende que en la ocasión la víctima intentaba cruzar la ruta sobre el carril en que circulaba el imputado. Concluye que la causa eficiente del accidente fue puesta por la víctima, no pudiendo Melo evitar el impacto. Con motivo de la apelación interpuesta por la Sra Huaychiqueo se expide la Cámara 1ra en lo criminal a fs.113/7 con fecha 24/04/03, la que sostiene que no resulta necesario extenderse sobre la imprudencia puesta de manifiesto por Godoy, cruzando a pie una ruta de tránsito rápido, sin los mínimos cuidados, en horas nocturnas, sin llevar sobre sí mismo o en el rodado ninguna luz de aviso. Se detiene en las pericias producidas y de la accidentológica extrae que el automotor llevaba una velocidad mínima que rondaba los 62 a 64 Km/hs y de la mecánica que el conductor de dicho rodado al observar al ciclista sobre la cinta asfáltica aplica los frenos, sin embargo no logra evitar el impacto que se produce con su frente delantero derecho en su carril de circulación. Asimismo dicho Tribunal expresa que luego del impacto el vehículo siguió su desplazamiento en maniobra de frenado hasta el carril contrario y concluye que de una u otra manera al automovilista le resultaba imprevisible encontrarse con un peatón que cruzara llevando a su lado la bicicleta. Por ello confirma el resolutorio del juez de grado.-

Si bien la falta de mérito permitía seguir produciendo prueba, con posterioridad sólo se incorpora la testimonial de Marco Dante Cechi a fs.130 que no aporta mayores datos sobre la causa que ocasionó el accidente, puesto que lo observa después de ocurrido. Al respecto indica que cuando siente una frenada y un golpe sale de su negocio, que no vió el momento en que atropellaron a la víctima. Esta situación provoca la resolución obrante a fs.139 por la que se sobresee totalmente a Alcides Adrián Melo.-

Como se ha constatado la justicia penal se ha expedido reconociendo la existencia del hecho, declarando la falta de mérito y luego el sobreseimiento. Este resultado de la investigación se ve avalado por la carencia de medios probatorios convincentes que permitan encuadrar algún accionar del conductor del automotor, en la tipificación establecida por la ley penal. En antecedentes de este Tribunal, se ha tenido la oportunidad de expresar, que si bien no se puede modificar el hecho fijado en sede penal, la conducta de las partes admite una amplitud de examen para determinar la responsabilidad en este fuero. Para ello cabe entender que el sobreseimiento definitivo se ha asimilado a la absolución y por ende es de aplicación el art.1103 del C.C. "...no es una cuestión de "garantías" de partes, sino primordialmente, de orden público, frente al cual el interés de las mismas debe ceder necesariamente." (Carlos Creus "Influencias del Proceso Penal sobre el Proceso Civil", Edt. Rubinzal- Culzoni, pág.110) .-

Dicha postura permite merituar la conducta de los involucrados con la amplitud que prevé el Derecho Civil, puesto que esto no implica que deba modificarse el hecho definido por el juez penal y ello por cuanto: "No existe una total identidad entre la extensión de la responsabilidad civil y la responsabilidad penal por la conducta que produjo el daño cuyo resarcimiento se demanda ante el Tribunal Civil, ... en el aspecto de la culpabilidad, la culpa puede alcanzar una dimensión diversa por haber creado las normas civiles determinados deberes de cuidado específicos que pueden no alcanzar trascendencia en lo penal".- Creus, ob. cit." pág.129).

La doctrina también ha sostenido :" 7) Conclusión.- La influencia de la absolución dictada en sede penal no depende de la forma -sentencia dictada en plenario o sobreseimiento en la etapa instructoria-, sino de su contenido o sustancia. Por eso, el sobreseimiento no hará cosa juzgada si se funda en la falta de culpa del imputado, o en la prescripción de la acción penal, o en la muerte del imputado, o en la amnistía, o en el pago del máximo de la multa, o en la retractación en caso de injurias. Pero sí atará al juez civil si se ha fundado en la inexistencia del hecho. Es decir, tan limitada es la influencia de la absolución como la del sobreseimiento." (conf. Belluscio- Zannoni "Código Civil" comentado Edit. Astrea, T. 5, págs.318/9).-

En función de esa circunstancia se evaluarán los elementos probatorios que se han incorporado en estas actuaciones. En ese quehacer se observa que las declaraciones testimoniales no han aportado datos que contraríen la conclusión de la causa penal. Los testimonios de Alicia Irma Guastavino fs.174 y Gabriel Angel Baeza fs.175 hacen referencia a la situación personal de la actora, su medio de vida antes y después del accidente en el que fallece su esposo, mientras que la declaración de Marcos Dante Cecchi similar a la brindada en sede penal, reitera conceptos de los que se extrae que no fue testigo presencial, ni observó los acontecimientos hasta que se produjo el accidente, el que observa una vez ocurrido.-

La pericia accidentológica obrante a fs.190/4 no aparece muy precisa y las aclaraciones que realiza el perito a pedido de las partes, tal vez llevaron a mayor confusión, por la generalidad de sus conceptos, por sus reflexiones sobre las posibilidades que pudieron darse. Aún cuando cabe consignar que si bien faltó una explicación técnica que desarrrolle un cuadro concreto de causa y efectos, no contradice los lineamientos que se extrajeron en la causa penal, como pareciera que lo interpreta la aseguradora. Esa situación llevó a impugnaciones y pedido de explicaciones brindadas a fs.200/1, 209/10 y 216/8. De este modo el cuadro de situaciones extraidas en sede penal no se ve modificado por los medios probatorios incorporados a esta causa. La culpa de la víctima ha sido la que ocasionó el impacto, su conducta imprudente, cruzando una ruta de intenso tránsito en horas nocturnas, puesto que esa características se presentan a las 19 horas en el mes de junio, pleno invierno, generó un peligro cierto e inmediato dificil de eludir. Si no logró atravesar la ruta es porque no previó que el rodado estaba próximo al lugar por donde se disponía trasponerla, no resulta atendible la posición de la actora que intenta mejorar su situación tratando de descubrir si la maniobra de esquive se produce antes o después del impacto, como tampoco se comprueba que el conductor haya tenido problemas de visión por las mascarillas de cuerina que observa el perito en las ópticas, que le quitarían espacio al cono de luz -ver fs.209-. Es que ello no decide la cuestión, el automovilista en la proximidad del peatón, debió sortear el obstáculo que se le presentaba, es de señalar que en sede penal se concluye además que llevaba la bicicleta al costado. En esas circunstancias poco importa si la maniobra comienza antes o después del impacto, debía actuar para lograr impedir la embestida y es lógico que en esas condiciones no siguiera la trayectoria que llevaba.-

El sector donde recibieron los impactos los rodados tampoco es decisivo para atribuir responsabilidad. Las fotografías acompañadas, sólo demuestran que es factible la postura adoptada y que el vehículo ha intentado el esquive que no logró concretarlo y por ello impacta con el sector delantero derecho a la bicicleta en su parte posterior.-

En conclusión el automóvil se desplazaba a una velocidad que por las circunstancia de lugar y tiempo no puede tornarse riesgosa, y en esas circunstancias la reclamante, al menos debió demostrar que pese a tener la oportunidad de evadir el impacto, no lo intentó y ello no se desprende de ningún elemento de juicio incorporado a la causa. La pericia elaborada por el perito Felix Daniel Perez a fs.80/5 del expediente penal, ha sido precisa en los conceptos vertidos, de los cuales surge que el Fiat Duna se dirigía a una velocidad mínima de 62 Km/h aproximadamente, que impacta con su frente delantero derecho en su carril de circulación en la parte posterior de la bicicleta. Asimismo que luego del impacto el rodado mayor continuó su desplazamiento en maniobra de frenado hasta el carril contrario y que la finalización de la frenada en el carril contrario, podría implicar una posible maniobra evasiva hacia la izquierda. Ese análisis concuerda con lo que aparece como conducta propia y normal para las circunstancias que se presentaban y adquiere relevancia probatoria.-

De este modo se advierte, que las pericias accidentológicas no se contraponen, sino que la de Fábrica no logra aportar el dato concreto que lleve a la convicción de como sucedieron los hechos y expone probabilidades, sin que determine en base a aspectos técnicos lo sucedido. En relación a lo realmente constatado se entiende que queda demostrado indefectiblemente, que la única causa eficiente la produce la culpa de la víctima. La actitud de Godoy es de la mayor imprudencia e impericia, cuando el sector que iba a transponer requería de gran precaución. Es evidente que el trayecto que imponía un mayor riesgo es el cruce de la misma, puesto que al hacerlo se coloca en situación de obstáculo de quienes la transitan. La experiencia indica que la acción de transponer una ruta de intenso movimiento como lo es la ruta 22, obliga a tomar todas las precauciones posibles y no se puede estar especulando con tiempos escasos y distancias cortas. Ello importa una arriesgada maniobra que dificulta los cálculos y aparte de poner en riesgo la vida propia y ajena, generan en quienes se encuentran en las inmediaciones actitudes que pueden no ser exitosas. Lo sorprendente de la situación y los segundos con que se cuenta, pueden impedir que se desarrolle la más adecuada, según las características del caso y que es lo que ha ocurrido en el accidente analizado.-

En un caso en el que deben asumirse previsiones semejantes, sin perjuicio de la diferencia de la situación experimentada, la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción expresó: " De todo ello surge también que el camión hizo caso omiso a la precaución que exige el cruce de la ruta partiendo de la banquina para girar hacia la izquierda para ingresar al acceso de Ingeniero Huergo sin esperar las condiciones del tránsito que se lo permitieran. Es de vital importancia entonces considerar las citadas circunstancias fácticas de producción del accidente y que resultan de lo expresado anteriormente, máxime que al girar a la izquierda sobre la ruta lo hizo sin advertir la marcha del auto del actor que conducía por su mano en la misma dirección...Frente a tal maniobra es inoponible el hecho que invoca la demandada porque la intempestiva e imprudente maniobra de giro efectuada por ella no ha dejado margen alguna de maniobra al actor habida cuenta la cercana distancia existente entre ambos vehículos. (conf. autos: "Oller Alonso Atanasio c/ Brandimarte Mario A.y otro s/ Sumario (Expte 17733- CA- 06), sentencia del 17/03/06).-

En razón de las características del hecho y las conductas ponderadas, no cabe atribuir la responsabilidad a Melo, por el sólo hecho de conducir un automotor y por aplicación del art.1113 del C.C.; en la especie el nexo causal se interrumpe ante la actitud imprudente de la víctima. La incontestación de la demanda por el asegurado no modifica esta conclusión, tal como lo intenta destacar la actora en su alegato. Es que la admisión de los hechos que disponen los arts. 60 y 356 del C.P.C. tiene que ver con los hechos lícitos, que no es el contenido de este objeto litigioso y por otra parte, tendría que surgir la verosimilitud de lo que pretende quien quiere valerse de ello, lo que en el caso no se da.- "El art. 356, inc. 1 del CPN no determina un resultado ineludible en cuanto a la suerte del reclamo, sino que establece que "podrán estimarse como reconocimiento de verdad de los hechos pertinentes y lícitos", en tanto que el art.60 dispone que, declarada la rebeldía, la sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el citado art.356, y en caso de duda constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por la otra parte." (conf. Arazi-Rojas "Código Procesal Cvi. y Com.", comentado Edt. Rubinzal-Culzoni, T. I, p´ñag.281).-

Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts.1067, 1068, 1078 y concs. del C.C. y arts.60, 68, 356, 377 y 386 del C.P.C.

FALLO. Rechazando la demanda promovida por FRANCISCA HUAYCHIQUEO contra ALCIDES ADRIAN MELO y la aseguradora RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA -

Costas a la actora en los términos del art. 84 del C.P.C, por haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos. Regulo los honorarios de los Dres. Andrea Bellesi en $ 6.000.-, Jesús Pablo Maida en $ 2.000.-, Rodolfo Héctor Quezada en $ 5.480.-, y Oscar Pablo Hernández en $ 13.700.- y los de los peritos peritos José Antonio Fábrica en $ 900.- y Lic. María Cecilia Barresi en $ 700.- (M.B. $ 98.150.-.- arts. 6, 6bis, 7, y 39 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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