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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 38254
Fecha: 2008-04-03
Carátula: FERNANDEZ Julio Cesar S/ Amparo (Obra Soc.Mutual Federada)
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 03 de abril de 2008.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " FERNANDEZ JULIO CESAR s/ AMPARO " (Obra Social Mutual Federada)" (Expte. Nº 38254-III-08).-
A fs.39/41 se presenta el Sr. Julio Cesar Fernández por derecho propio con patrocinio letrado y conforme lo dispuesto por el art.43 de la Constitución Provincial pretende a través de esta acción lograr que se brinde una adecuada protección al derecho a la salud (art.59 C.P.), a la vida y a recibir una adecuada prestación farmacológica en favor de su esposa Sra. Irma Hilda Rubio. Especifica que ésta, como afiliada a la obra social Mutual Federada 25 de junio, no ha podido obtener de la misma una respuesta positiva a su reclamo extrajudicial para la provisión de medicación indispensable para el tratamiento oncológico que lleva y de este modo persigue que se ordene a la obra social la provisión del medicamento oncológico ZOMETA para garantizar el derecho a la salud y a la vida.-
Invoca la procedencia de la acción, su legitimación para el ejercicio de la misma, sostiene que es la via más idónea, describe los derechos constitucionales vulnerados por la actitud que denuncia, ofrece prueba, funda en derecho y formula reserva del caso federal.-
A fs.42 se ordenan los informes correspondientes.-
A fs.82/98 se presenta la Mutual Federada 25 de junio Sociedad de Protección Reciproca, por medio de gestor procesal, y plantea como cuestión previa la improcedencia de la via elegida por tratarse de un amparo entre particulares, por lo que deberá existir manifiesta ilegalidad y arbitrariedad. Invoca su derecho a contestar demanda conjuntamente con la contestación de informes para mantener la bilateralidad del procedimiento. Refiere por otra parte, que el actor no invoca ni acredita la representación que legitime su participación en la presente acción y de este mdo plantea excepción de falta de legitimación en la causa. Asimismo, señala que la demandada no es una obra social, sino una asociación mutual sin fines de lucro, acompañando copia del Estatuto Social, y por ello no está obligada a proveer el medicamento Zometa al actor o su esposa, porque el mismo no es oncológico.-
Destaca que el planteo del actor no es materia de amparo según criterio sustentado por el Superior Tribunal de Justica de la Provincia de Rio Negro. Reconoce que la esposa del actor sufre una enfermedad oncológica, que mensualmente requiere del medicamento Tarceva, sin embargo no es cierto que Zometa sea medicamento oncológico, por lo que deba ser provisto por la mutual.-
Invoca a su favor el caso " Genovesi Carlos Osvaldo s/ Amparo" resuelto por el STJ R.N., reitera que la cuestión de autos requiere una mayor amplitud de debate y prueba, en el punto V, contesta el informe requerido, efectua conclusión, ofrece prueba y formula reserva del caso federal.-
A fs.183 se ratifica gestión, a fs.200 el actor contesta traslado de la documental, fs.203 obra el informe del Dr. Cundom, fs.205 se dictan autos para resolver.-
El objeto de esta acción de amparo es la provisión de un medicamento, que se dice, es indispensable para paliar los efectos de la enfermedad que padece la Sra. Irma Hilda Rubio y que fuera recetada por el médico tratante Dr. Cundom. Este profesional a fs.203 sostiene que dicha medicación es adyuvante oncológica y su uso está recomendado en el tratamiento de patologías oncológicas que cursen metástasis óseas, especificando que la Sra Irma Rubio es portadora de carcioma de pulmón E IV, por metástasis óseas desde el momento del díagnóstico, marzo de 2006.-
Los antecedentes reunidos resultan suficientes para admitir la necesidad de la urgente provisión de la medicación que ha dado origen al amparo, puesto que siendo adyuvante oncológica, recomendada para el tratamiento de la enfermedad que la paciente sufre, aparece como indispensable complemento del que no se puede prescindir. Asimismo la via elegida es la correcta, en razón de las características de la enfermedad informada por el médico tratante y el estado en que se encuentra la misma. Lo contrario llevaría al deterioro de manera progresiva e irreparable, por lo que deberá darse la mayor celeridad posible, dadas las consecuencias inmediatas que puedan derivar de su falta de provisión.-
La entidad demandada tiene la función social, como mutual sin fines de lucro, de proveer a los afiliados una cobertura amplia que garantice el derecho a la salud, máxime como en el caso de autos, que tratándose de una enfermedad oncológica, su provisión debe ser urgente e integral. Surge de fs.46 que el Estatuto de la entidad, en su art.2.. b) prevé otorgar cobertura farmacéutica y que de la documental aportada por la propia demandada a fs.78 surge que la Sra. Rubio es titular del grupo Nº 40786, con vigencia desde el 1-12-98, en el plan N . Asimismo de fs.79 se extrae que está prevista también la cobertura de medicación oncológica por Federada Salud en el 100%, lo cual abarcaría la medicación en cuestión.-
La discusión que realiza la entidad si el medicamento, es o no oncológico, por los conceptos dados pierde importancia, pues forma parte del tratamiento que debe suministrársele a la paciente, tal lo que surge de fs.203, medicación adyuvante oncológica Zometa 4 mg.-
Como lo ha dicho el S.T.J. en varios casos, entre ellos, " Lema" Sent. 117 /2006, " La Constitución Provincial en el art.59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana.- Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofisico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad..... Es procedente el amparo siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.-.....Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art.75 inc. 22 de la Constitucion Nacional) entre ellos, el art.12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, inc. 1 art. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no solo a la salud individual sino también a la salud colectiva.- ( cf. Se. Nº 41 del 4 de mayo de 2005, en Salazar Ana s/ Amparo s/ Apelacion".-
En autos, se encuentra acreditada una situación especialísima, con actos que emanan de la obligada a la cobertura y que de no cumplir con lo que se peticiona se vulneraría el derecho a la salud de la Sra. Irma Rubio, entendiendo que el estado en que se encuentra tal lo que surge de fs.203 impone la cobertura urgente, no siendo admisible la interrupción del tratamiento que cabe aplicar según el dictamen profesional. Lo expuesto me lleva a la convicción que cabe hacer lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar a la Obra Social Mutual Federada 25 de junio la provisión a la afiliada Irma Hilda Rubio del medicamento Zometa 4mg., en las condiciones que fije el facultativo tratante.-
Respecto a la falta de legitimación opuesta por la Obra Social, cabe indicar que se ha entendido procedente la via del amparo, puesto que está legitimado cualquier interesado en salvaguardar el derecho vulnerado, máxime que la propia entidad demandada, admite en su contestación el carácter de esposo de la paciente. Sin perjuicio de ello, es de aclarar que conforme la documental de fs.78, el Sr. Julio Cesar Fernández aparece como perteneciente al mismo grupo familiar de la titular, Sra. Irma Hilda Rubio.-
En tal sentido es clara la letra del art.43 de la Constitución Provincial en cuanto refiere que todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o implicitamente por esta Constitución, están protegidos por la acción de amparo que puede promover el restringido por sí o por terceros en su nombre.-
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por las normas legales citadas y el art.43 de la Constitución Provincial.-
RESUELVO: Hacer lugar a la acción de amparo promovida por el Sr. Julio César Fernández en favor de la Sra. Irma Hilda Rubio y en su consecuencia ordenar a la Mutual Federada " 25 de junio" Sociedad de Protección Reciproca, la provisión a su afiliada del medicamento ZOMETA, en los términos y condiciones fijados por el médico tratante Dr. Juan Esteban Cundom.-
Costas a la demandada.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Santiago Nilo Hernández en $ 400.- y Fernando Detlefs en $250.- (arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro