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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12480-006-04
Fecha: 2008-04-03
Carátula: NASIF MONICA / MANZUR JALIL JUAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12480-006-04
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 03 días del mes de Abril de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"NASIF Mónica c/ MANZUR JALIL Juan y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 12480-006-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 1052 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Contra la sentencia definitiva de primera instancia que haciendo lugar a la demanda, condenara a Juan Manzur Jalil y Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA. a abonar la suma que allí se detalla, se dedujeron las siguientes apelaciones: a fs. 945 por parte de la actora; a fs. 950 por parte de “YPF SA”; a fs. 956 por Juan Manzur Jalil; se han deducido asimismo diversas apelaciones contra las regulaciones de honorarios practicadas.-
Comenzaremos por el tratamiento del recurso del co-demandado Jalil, quien lo sostuviera mediante la memoria de fs. 1024/1208.-
Inicia su crítica la recurrente sosteniendo que no existe prueba alguna que “relacione” los supuestos daños en la propiedad de la actora con su emprendimiento económico -estación de servicio-.
Al igual que el decidente, en el tema que nos ocupa y por las peculiares características que lo rodean, en materia probatoria debemos actuar con criterio amplio y no ceñirnos a exigencias extremas, que pueden resultar aplicables en otro tipo de procesos pero que resultan claramente desaconsejables en el tema en el que nos movemos, que no es otro que el daño ambiental, donde no sólo se perjudica al directamente damnificado sino que sus efectos se extienden a toda la comunidad.-
Recurriendo a dichos parámetros, sencillo resulta concluir que la etiología del problema resultó ser la pérdida de combustibles de los tanques de almacenamiento de la estación de servicio de propiedad del co-demandado Manzur Jalil, que afectaron al lote lindero produciendo los daños que son objeto de indemnización.-
Así, lo indican las probanzas incorporadas, las que interpretadas a la luz de lo normado por el art. 486 del código procesal de la materia, nos señalan la clara responsabilidad del propietario de la estación de servicios en el origen de los daños.-
En tal sentido, si hubo existido un informe técnico, confeccionado antes de la promoción del reclamo, sólidamente fundado que claramente señala la contaminación existente en el terreno de Nasif, contaminación que también hubo resultado apreciada por testigos que a través de sus sentidos tomaron conciencia de la existencia del problema, y ante la denuncia del concesionario la concedente realizó tareas de venteo, es evidente que algún inconveniente existía, sin que la mera negativa de tal situación pudiere resultar suficiente para concluir de otra manera.- Si a ello le agregamos que la única estación de servicios próxima a la vivienda afectada era la Manzur Jalil y que desde ésta hacia aquélla existe un declive natural por donde los líquidos pudieron escurrirse, tendremos un panorama más que certero que nos señala que la única “fuente” de contaminación resultó ser la agencia de Manzur Jalil.
Si por hipótesis, pretendiéramos otorgar andamiaje a la tesis del apelante, deberíamos concluir que la contaminación que afectara la propiedad de la reclamante tendría un origen desconocido o difícilmemte determinable, lo que por cierto constituiría una interpretación por demás forzada y antojadiza del material probatorio.-
Dejaremos la objeción sobre los montos para la oportunidad del tratamiento del recurso de la accionante.
Con relación al argumento dirigido a cuestionar la obligación de realizar tareas de remediación, es dable afirmar que en el pronunciamiento recurrido, el “a quo” hubo brindado las razones por las cuales éstas deberían llevarse a cabo, pero si, en el mejor de los casos, y de los estudios que necesariamente se tendrán que llevar a cabo, surge la innecesariedad de su concreción, entonces estaremos ante un cuadro que desaconsejará llevarlas a la práctica. Hasta tanto no nos encontremos en dicha hipótesis, la condena, en tal aspecto, deberá mantenerse en toda su extensión.-
Pasaremos, por evidentes razones metodológicas al tratamiento del recurso de la co-demandada “YPF SA.”, quien lo sostuviera mediante la memoria de fs. 1029/1036 vta., alegándose que no resulta responsable del daño ambiental, ni por aplicación del art. 1113 del C.C. ni por la ley provincial nº 3250.-
Si perdemos de vista la especialísima materia sobre las que nos ha tocado expresarnos -daño ambiental- y nos avocamos a su estudio con los parámetros clásicos del derecho de daños, podríamos coincidir con la recurrente en que no existiría responsabilidad alguna de su parte y sólo debería responder el titular de la agencia. Bastaría sostener que YPF vendió los productos con los cuales se produjo la contaminación -arg. art. 1323,C.C.- desprendiéndose de su guarda o tenencia que pasaron en cabeza del adquirente y que Manzur Jalil no resulta ser su dependiente -arg. art. 1113, 1er. párr. C.C.-
Creo que la levedad ínsita en tal argumentación es demostrativa de su inconsistencia.-
Como hemos sostenido al comienzo, la temática que nos ocupa, exige una mirada novedosa y claramente inclinada a obtener la reparación de los perjuicios ambientales, resultando necesario extender o ampliar el campo clásico de la responsabilidad a los fines de reparar los perjuicios que pueden afectar, como en el caso, particularmente a una finca y a su propietario, pero que extienden sus efectos negativos hacia toda la comunidad.-
Visualizando la cuestión desde el punto de vista que proponemos, es evidente que “YPF SA.” es responsable de los perjuicios ocasionados, y si bien no puede sostenerse que el propietario de la estación de servicio sea su “dependiente” en el sentido clásico de este término, es evidente que es su concesionario y que su actuación claramente beneficia al concedente al comercializar los productos que aquél les provee y que resultaran las sustancias contaminantes. A su vez, sobre el concesionario, aquélla tiene un deber de vigilancia que claramente la responsabiliza, pues estaba en sus manos controlar la situación de las cisternas desde donde emanaban los líquidos que afectaron la propiedad de la actora.-
La idea que aquí sostenemos es la misma que diera andamiaje al reciente pronunciamiento recaído en autos:”Grau c/ Resp. Titular Est. Servicio Aeropuerto s/ Daños y Perjuicios (S.D. 37/07)” donde si bien las situaciones fácticas no resultan similares, el análisis jurídico debe recorrer el mismo derrotero.-
Desde otro punto de vista, quien otorga una licencia para que otro opere con su nombre, debe asumir la responsabilidad ante los terceros que creen fundadamente que están contratando con la propia concedente, principios que inspiraron el dictado de la Ley de Defensa del Consumidor nº 24240, pues lo contrario sería admitir que la concedente, en este caso “YPF S.A.”, obtendría todas las ventajas desprendiéndose de todos los eventuales “inconvenientes” los que quedarían en cabeza de los respectivos concesionarios. Como puede verse, el desequilibrio que exhibe tal razonamiento excluye posibilidad de admisión alguna.-
En resumen, no existe posibilidad alguna que la pretensión de irresponsabilidad que reclama la quejosa pueda ser admitida.-
Con respecto a la crítica dirigida a cuestionar la responsabilidad ambiental que el “a quo” le hubo adjudicado, remitiéndonos a los argumentos que hemos desarrollado en los renglones que anteceden, aquella idea debe ser puntualmente ratificada. El daño no fue, como sostiene la apelante, causado por una sola persona -el agenciero- sino por dos, por éste y por la proveedora de la sustancia y concedente del negocio que aquél llevara a cabo.
Por las razones que sostuvimos, no puede alegarse, razonablemente al menos, que “YPF” entregó los productos que pasaron a propiedad de Manzur Jalil y se encuentra liberada de responsabilidad, resultando el concesionario el excluyente responsable.- Ello, reitero, es enfocar la cuestión con los principios clásicos del Derecho Civil que, como decimos, resultan ostensiblemente insuficientes para aprehender toda esta nueva problemática de los daños ambientales.-
Idéntica respuesta deberá brindarse a la crítica enderezada contra el tipo de solidaridad receptada en el pronunciamiento.-
En el precedente que refiriéramos (Grau) hemos sostenido: “...En tal orden de ideas, en un precedente muy reciente de la Corte Suprema, aunque no relacionado con una hipótesis como la que nos ocupa, se hubo adjudicado responsabilidad a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) por un accidente ocurrido en un estadio de fútbol durante el desarrollo de un encuentro, por las heridas que recibiera una persona que se encontraba en sus inmediaciones por el golpe de un objeto arrojado desde el interior. Argumentó el máximo órgano judicial del país, que quien se beneficia con la organización de un espectáculo deportivo debe asumir la cuota de responsabilidad que le corresponde por las consecuencias negativas que de aquel evento pudieron desprenderse. Si ese es el criterio de la Corte para con la entidad madre del fútbol nacional, cuanto más lo será en este caso en que YPF se beneficia ostensiblemente con la venta de combustible en todo el ámbito del territorio nacional...”
Pasaremos a continuación al tratamiento del recurso de la accionante, quien presentara la memoria de fs.1037/1041.- En primer lugar cuestiona el rechazo del valor “disminución del valor venal del inmueble”.-
Si a la propiedad del accionante se le ocasionaron serios perjuicios mediante la actividad ilícita de los accionados, perjuicios que han quedado evidenciados a través de la prueba colectada, es evidente que deberá otorgarse alguna suma en compensación, aún cuando la vivienda haya resultado enajenada, pues lo cierto es que lo fue a un menor valor si estamos a la respuesta que el absolvente hubo brindado en el acto de la confesional.-
Entiendo que el perjuicio, recurriendo a las posibilidades que otorga la norma del art. 165 CPCC. puede determinarse en la suma de $ 5.000.
Continúa la crítica de la apelante en lo que al rubro daño moral se refiere, cuestionando el monto concedido.-
Interpretando idónea a la argumentación desplegada propondré la elevación del daño moral a la suma de $ 12.000.- Valoro, que el inmueble era la única propiedad de los accionantes que les proporcionaba una renta y de manera muy especial las molestias que tuvieron que soportar y las limitaciones que para la locación necesariamente implicaron, todo lo cual hubo de ocasionar necesariamente una seria afectación de la tranquilidad de la que gozaban, perjuicio que debe ser necesariamente indemnizado.-
Culmina el desarrollo del quejoso, agraviándose por la forma de imposición de las costas en lo que a la intervención de la municipalidad de El Bolsón se refiere.-
Si los organismos públicos deben necesariamente tomar una decidida actitud ante los problemas de contaminación, controlando las bocas de expendio de combustibles y toda otra sustancia que pueda resultar contaminante y la pretensión de la accionante era que la municipalidad asumiera el rol que le correspondía en esta problemática, como asimismo los intereses que lo movibilizaban no eran exclusivamente particulares sino que su reclamo hacía sentir sus efectos sobre los intereses de la comunidad, no corresponde imponerle carga de costas alguna, por lo cual postulo que sean, en lo que a la citación del municipio se refiere, por su orden.-
Para finalizar y con relación al agravio que la co-demandada Manzur Jalil formulara con respecto al rubro “lucro cesante”, es oportuno señalar que el “a quo” hubo mensurado adecuadamente el perjuicio, sin que la crítica de la apelante resulte suficiente para modificar las conclusiones a las cuales se han arribado.-
Intereses y honorarios: Con relación a los primeros, es oportuno recordar que este tribunal, a partir de la relativa estabilización de los índices de costo de vida y alejados ya de los traumáticos incrementos sucedidos casi inmediatamente de culminada la convertibilidad, hubo optado por aplicar a reclamos de la naturaleza del que nos convoca una tasa única de interés del 18% anual, porcentual que postulo se adopte en este caso.-
Honorarios. Por la solución que se postula, los recursos deducidos han devenido abstractos.-
Consecuentemente propondré se regulen los honorarios de los diferentes letrados intervinientes tomando como base, para el reclamo resarcitorio, los montos que se han reconocido y por las tareas de remediación, las determinaciones se supeditarán hasta el momento en que las mismas se lleven a cabo y tengamos, en dicho momento, un conocimiento certero sobre su costo, que será la base computable al efecto.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de fs. 950, con costas.-
II.- Hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 956 al sólo efecto de determinar la tasa de interés en un 18% anual, desestimándolo en lo restante, con costas.-
III.- Hacer lugar al recurso de fs. 945 fijando los rubros impugnados -disminución valor de la vivienda y Daño Moral- en las sumas de $ 5.000 y de $ 12.000, respectivamente.- Sumas que deberán abonarse de la misma manera en que fuera fijada en la sentencia recurrida. Asimismo se imponen las costas, por la intervención de la Municipalidad de El Bolsón, por su orden.-
IV.- Declarar abstractas las apelaciones contra honorarios.-
V.- Diferir las regulaciones, en atención a lo que se sostuviera con respecto a los honorarios, hasta el momento procesal oportuno.-
VI.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a la instancia originaria.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro