Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14432-222-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-04-03

Carátula: JONES BARBARA Y OTRA / JARRED JONES JUAN Y GRIMAU CARLOS A. S/ MEDIDA CAUTELAR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14432-222-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 03 días del mes de Abril de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"JONES BARBARA Y OTRA c/ JARRED JONES JUAN Y GRIMAU CARLOS A. s/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 14432-222-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 80/vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 59/60 vta. -que fijó el monto del embargo decretado a fs. 17 y mantuvo la caución juratoria también allí establecida- interpusieron recurso de apelación, a fs. 65, la sras. María y Bárbara Jones.

Concedido el mismo en relación y efecto devolutivo, presentaron su memorial las recurrentes a fs. 70/72, el cual fue respondido a fs. 75/76 vta..

2. No han sido cuestionadas las tasaciones en base a las cuales la sra. Jueza a quo hubo estimado -al solo efecto de la cautelar- los honorarios de la peticionante de esta última, dra. María Eugenia Grimau.

Los agravios de las recurrentes están referidos, en primer lugar, al método de regulación admitido por la sra. magistrada de Ia. Instancia; pues, según sostienen aquéllas, la intervención atribuida al Escribano Grimau en la causa, no tiene relación con el monto de la donación cuya nulidad se reclamaba. Por lo tanto, y a los fines de regular los honorarios de la letrada de dicha parte, no correspondería tomar como base el valor de dichos bienes.

Asimismo, si bien no se objeta que la petición de la cautelar tiene como fundamento la imposición de las costas a las sras. María y Bárbara Jones en el expediente principal, y que dicha imposición se encuentra recurrida -lo cual importaría “una verosimilitud indiscutible” (fs. 71 vta.)- las recurrentes consideran que la caución juratoria no resulta idónea para cubrir el exceso en la traba del embargo; exceso representado por el monto estimado de los honorarios.

3. Cabe tener presente que, en este ámbito de las medidas cautelares, lo que ahora podrá discutirse es el grado de verosimilitud que se encuentre presente, tanto en lo que se refiere a la necesidad de la medida, cuanto a su monto provisorio. Y ambos aspectos, han quedado superados en la resolución recurrida.

Tanto en la regulación en sí, cuanto en el monto resultante -contemplando las normas arancelarias pertinentes, las etapas cumplidas y el rol profesional desplegado- no se vislumbra prima facie ninguna arbitrariedad o exceso que autorice a su revocación en este estadio.

De la misma manera en cuanto al mantenimiento de la caución juratoria se refiere.

Ya llegará el momento -en el expediente principal- de discutir y definir si la representación y patrocinio letrado del Escribano Grimau como parte, merece o no que se considere al valor de los bienes en litigio como base regulatoria; y, en su caso, si el monto resultante mediante la aplicación de las pautas y porcentajes antes mencionados resulta o no adecuado a la labor profesional acreditada en la causa.

Pero, por el momento, y salvo que se pretendiera la emisión de una opinión extemporánea por lo anticipado, no cabe sino confirmar el fallo recurrido -que hubo limitado el monto del embargo originario-, en el entendimiento de que las pautas sobre las cuales se hubo dictado responden al estándar de verosimilitud que corresponde exigir en esta etapa.

4. Toda vez que el análisis de esta instancia se hubo circunscripto a estimar la verosimilitud -y no la fehaciencia- de las cuestiones resueltas por la sra. Jueza a quo y que, por esa misma razón, pudo la recurrente haberse considerado con derecho a cuestionarla, propondré que las costas de la presente se impongan en el orden causado (art. 68, 2da. parte, del CPCC.).

5. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 65.

2do.) costas de IIa. Instancia por su orden.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 65.

2do.) costas de IIa. Instancia por su orden.-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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