Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13237-062-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-09-06

Carátula: TRONCOSO MONICA GRACIELA / S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Descripción: INTERLOCUTORIO

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13237-062-05

Tomo:5

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

Expediente Nro.13237-062-05

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 días del mes de Septiembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"TRONCOSO Mónica Graciela s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", expte. nro. 13237-062-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 150 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionada dedujera contra el pronunciamiento de fs.124 y vta., mediante el cual se otorgara efectos retroactivos al beneficio de litigar sin gastos acordado oportunamente a la accionante.- Concedido correctamente el recurso presentóse la memoria de fs. 134/136 que mereciera la respuesta de fs. 138/142.-

Analizando la cuestión con el prisma con el cual lo realiza el decidente de grado creo que puede compartirse el criterio que inspira el pronunciamiento en crisis y proponerse su ratificación.-

Si el beneficio de litigar sin gastos es el instituto que habilita a quien no cuenta con recursos para promover un reclamo demostrando su insuficiencia de medios, es evidente que desde esta óptica debe visualizarse esta cuestión soslayándose otros principios procesales tales como el de la preclusión o el de la cosa juzgada que guardan su trascendencia, pero que de ninguna manera pueden elevarse como valladar infranqueable para concluir de la manera en que lo ha hecho el “a quo” y que comparto. En resumen, si la condición económica de la accionante de acuerdo a las constancias acumuladas le impedía abonar los sellados pertinentes para iniciar el reclamo por los daños sufridos en su persona, no es un obstáculo insalvable la circunstancia de haber promovido el beneficio con posterioridad a la promoción de la demanda, ni puede reivindicarse el principio de la irretroactividad para impedir el acceso a la jurisdicción, pues se estarían privilegiando aspectos procedimentales sobre cuestiones sustanciales que deben rescatarse.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo se rechace el recurso de fs. 130 imponiéndose las costas por las peculiaridades que fácilmente pueden advertirse, por su orden.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Entiendo otra decisión cabe al recurso en vista.

En efecto el precedente “NASIF” del STJRN, cuya copia obra agregada a fs. 98 y ss., refiere otra cuestión de hecho, diferente a la de autos, tal como puntual y precisamente lo relata la recurrente a fs. 135 vta.

Se trató la cuestión allí resuelta de una situación particular, donde se había iniciado un incidente de beneficio al momento de demandar que por razones procesales no estaba terminado (y con imposibilidad formal de avanzar), concediéndose el beneficio en un segundo expediente por el mismo tema.

Aquí en autos resulta claro de fs. 6 y 15 de los principales por cuerda, que el beneficio resultó iniciado dos meses después que la demanda.

Basta remitir a la copia del decisorio del STJRN agregada en autos, para observar la minuciosa referencia al principio de irretroactividad (más allá del momento del inicio del incidente) y la rescatada vigencia del mismo, como así para observar que lo entonces decidido no es un nuevo criterio sobre la cuestión, que abandona los principios señalados, sino una decisión casuísta aplicable a aquel caso.

Por ello, más allá que de lege ferenda pueda coincidir con un criterio amplio en cuanto la oportunidad de petición del BLsG y su retroactividad, como lo hacen el a-quo y el primer votante, lo cierto es que el principio legal actual es otro, y no encuentro en los argumentos del a-quo sustento jurídico para concluir como lo hace en cuanto remitir el momento de retroactividad del beneficio concedido, a un tiempo anterior al de inicio del incidente.

Abundo que no encuentro consistencia procesal alguna a la cuestión planteada por la recurrida referente al tipo del trámite dado por el a-quo en autos, y el acontecer procesal de hecho. De igual modo, no obstante mi conocida rigurosidad en cuanto el cumplimiento de la norma del art. 265 y cc del rito, sobre agravios concretos y fundados, no observo incumpla la recurrente tal norma.

En suma, propondré al acuerdo hacer lugar al recurso de fs. 130, revocando el decisorio de fs. 124, con costas por su orden por la índole de las cuestiones jurídicas planteadas (art. 68, 2da. parte y cc CPCC). MI VOTO.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

1. Que comparto los principios sustentados por el dr. Luis Escardó en su voto, respecto de la incompatibilidad de aplicar en este caso el precedente del STJ mencionado por las partes y el sr. Juez a quo (“Nasif c/ Manzur”), toda vez que la situación resuelta en el mismo es muy diferente de la del presente.

2. Sin embargo, ese “efecto retroactivo” que ahora se cuestiona, ya hubo sido resuelto -sin cuestionamiento alguno- por el sr. Juez que previno en la causa.

En efecto; promovida la demanda el 30-12-02, dicho Juez dispuso el 3-2-03 (o sea, el primer día hábil posterior) que se abonaran los sellados y contribuciones de ley (V. fs. 7 del expte. ppal.).

Pero, al manifestar la parte que ”en el día de la fecha se ha iniciado el beneficio de litigar sin gastos de la actora” (V. fs. 14 y vta. del ppal., y cargo del 25-2-03), el sr. Juez dispuso dejar sin efecto la providencia de fs. 7 (fs. 15 del ppal.); cuando lo ordinario hubiera sido proveer que, sin perjuicio del citado beneficio, se repusieran los sellados y contribuciones ya devengados. Es decir, el propio Juez interviniente, hubo considerado en ese momento, que el citado beneficio tenía la virtualidad de dejar en suspenso el pago de sellados y contribuciones por la promoción de la demanda; la cual, por otra parte -y ello también es relevante- no había sido perfeccionada, desde que recién fue integrada con la ampliación de fs. 31/39 el 30-4-03.

Por lo tanto, la resolución cuestionada de fs. 124 y vta., no hizo más que ratificar el efecto que, con carácter firme, ya había otorgado el anterior Juez al beneficio iniciado después de la promoción de la demanda pero antes de su integración con la ampliación indicada.

Por todo lo cual, si bien con nuevos fundamentos, adhiero a la solución propiciada por el primer votante, dr. Edgardo Camperi.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Rechazar el recurso de fs. 130 imponiéndose las costas, por su orden.-

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro