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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13371-106-05
Fecha: 2005-09-06
Carátula: MALASPINA VICENTE / S/ SUCESION AB INTESTATO
Descripción: INTERLOCUTORIO
Expediente Nro.13371-106-05
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 días del mes de Septiembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MALASPINA VICENTE S/ SUCESION AB-INTESTATO", expte. nro. 13371-106-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 325 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de revocatoria con apelación en subsidio que el letrado actuante hubo articulado contra las providencias de fs.317 que lo intimara a adjuntar la partida de defunción de uno de los herederos y la de fs. 320 que vuelve a exigir el cumplimiento de tal condición. Denegada la reposición concedióse la segunda en relación y efecto suspensivo.-
Encontrándonos compelidos a examinar, en primer lugar, la admisibilidad formal del recurso, se advierte que el mismo carece de la condición que la norma del art. 242 del código procesal de la materia exige, es decir, que ocasione un gravamen de naturaleza irreparable. El tribunal se hubo limitado a intimar se adjunte la partida de defunción de uno de los herederos previo a proveer la solicitud de fs. 316, providencia que no se alcanza a apreciar que ocasione un agravio irreparable y propia del órgano juzgador que quiere conocer una circunstancia puntual que estima de relevancia.-
No encontrándose obligado el tribunal, en cuanto a la viabilidad del remedio, ni por lo decidido por el “a quo” ni por la eventual conformidad de las partes, propondré se declaren mal concedido los recursos de fs. 318 y 321.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE :
I.- Declarar mal concedidos los recursos de fs. 318 y 321.
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro