Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13355-100-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-09-06

Carátula: JUNTA VECINAL PARQUE MELIPAL / DOBRUSIN ANIBAL JULIO Y OTRO S/ EJECUCION FISCAL

Descripción: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.13355-100-05

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13355-100-05

Tomo:5

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 días del mes de Septiembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"JUNTA VECINAL PARQUE MELIPAL c/ DOBRUSIN Anibal Julio y otro s/ EJECUCION FISCAL", expte. nro.13355-100-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 72 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 50/53 vta. -que hizo lugar a la excepción de prescripción, declarando extinguida la acción ejecutivo intentada- interpusieron recursos de apelación:

1.1. a fs. 55 la parte actora, quien fundamentó su recurso mediante Memorial de fs. 60/62, el cual fue contestado a fs. 64 y vta..

1.2. a fs. 56 la parte demandada, quien fundamentó su recurso mediante Memorial de fs. 58/59, el cual fue respondido a fs. 66/68.

Comenzaré por el tratamiento del primero de los mencionados.

2. No hay controversia entre las partes en cuanto que aquí se están ejecutando contribuciones por mejoras -red colectora de líquidos cloacales-, efectuadas por la Junta Vecinal por delegación municipal- respecto de las cuales ya se ha pronunciado este Tribunal en el sentido de la prescripción decenal de las mismas: V. “Junta Vecinal Melipal c/ OBEID, Miguel s/ ejec. fiscal” (SI 210/05).

En dicha oportunidad se sostuvo, entre otros fundamentos:

“En efecto, más allá de los fundamentos dados por Salas, traídos al debate por la recurrida y con los cuales concuerdo, lo cierto es que de consuno con ello se expresa desde antiguo la jurisprudencia, en el sentido que:

«Corresponde aplicar la prescripción decenal y no la quinquenal a la deuda instrumentada en un certificado municipal de deudas, por provisión de red domiciliaria de gas natural, porque el art. 4.027, inc. 3ª del C. Civ. se refiere a intereses, rentas u otros accesorios del capital, pero no al capital mismo, cualesquiera que haya sido la forma en que se haya convenido su pago, en cuyo caso rige el art. 4.023 del C. Civ.” (Morello..., Códigos..., T. VI-B, pág. 256)». (del voto del dr. Escardó).

Dado que la acción para el cobro de las cuotas era exigible a partir del vencimiento previsto para cada una, éstas -salvo las dos últimas- habrían prescripto, incluso con la prescripción decenal, al momento de promoverse esta demanda; tal como bien lo demuestra la demandada en su contestación de fs. 64 y vta..

Por lo tanto, cabrá hacer lugar, parcialmente, al recurso de la parte actora, debiendo prosperar la acción ejecutiva sólo para el cobro de las cuotas nros. 29 y 30 de la deuda reclamada.

3. El recurso de la demandada se refiere al rechazo de su excepción de falta de legitimación pasiva y a la imposición de las costas por su orden (punto IV. de fs. 53 vta.).

La forma en que se resuelve la apelación de la actora -es decir, otorgándole razón en cuanto al plazo decenal de prescripción y la admisión de parte del capital e intereses reclamados- equivale a conceder relevancia a la cuestión de la legitimidad pasiva, que también hubo sido opuesta por la demandada y que fuera bien rechazada por el a quo.

Las reclamadas son típicas obligaciones propter rem toda vez que por haber sido originadas en mejoras que beneficiaron al inmueble en sí y no a los propietarios ocasionales, resultan oponibles a cualquier adquirente; tal como lo hubo fundamentado debidamente el a quo (fs. 50 vta., punto 2.1.) y -correlativamente- no fue apropiadamente puesto en tela de juicio en el memorial de la demandada, quien insiste en referirse a los términos de los edictos de su compra en subasta.

Al respecto cabe señalar que no menciona la propia recurrente que tales edictos hubieran sido ordenados y confeccionados en autos en que la ahora actora hubiera tomado parte, y por lo tanto no le resultan oponibles.

Ningún otro argumento -a fin de desvirtuar el carácter ambulatorio de las deudas en cuestión- ha sido referido por la demandada y, por ende, sus agravios en cuanto a la citada excepción habrán de ser desestimados.

De la misma manera las referidas a la imposición de las costas en el orden causado, en razón del éxito parcial de la excepción de prescripción y el rechazo de la de falta de legitimación pasiva. Lo cual, torna aplicable lo dispuesto por los arts. 68, ap. 2do., y 558 del CPCC.

4. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:

1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 55, disponiendo llevar adelante la ejecución por el cobro de las cuotas 29 y 30 de la deuda reclamada, con sus intereses correspondientes, debiéndose proveer lo conducente en la instancia de origen. Con costas.

2do.) rechazar el recurso de fs. 56. Con costas.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero al mismo.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 55, disponiendo llevar adelante la ejecución por el cobro de las cuotas 29 y 30 de la deuda reclamada, con sus intereses correspondientes, debiéndose proveer lo conducente en la instancia de origen. Con costas.

2do.) rechazar el recurso de fs. 56. Con costas.-

3ro.). Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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