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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13365-104-05
Fecha: 2005-09-06
Carátula: JUNTA VECINAL CASA DE PIEDRA / REISSIG ALBERTO EDUARDO S/ EJECUCION FISCAL S/QUEJA
Descripción: INTERLOCUTORIO
Expediente Nro.13365-104-05
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 días del mes de Septiembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"JUNTA VECINAL CASA DE PIEDRA C/ REISSIG ALBERTO EDUARDO S/ EJECUCION FISCAL S/ QUEJA", expte. nro. 13365-104-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 17 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de determinar si el recurso de apelación que la ejecutada dedujera contra el pronunciamiento de fecha 24 de mayo del corriente resultó bien o mal denegado.-
Examinando en primer lugar el cumplimiento de las exigencias puramente formales previstas en la norma del art. 283 del código procesal de la materia, se aprecia que se hubo acompañado las piezas necesarias para tener un completo conocimiento de la temática en discusión y se han respetado los términos previstos en aquélla normativa.-
En cuanto a la determinación de si el recurso resultó bien o mal denegado, inclínome por ésta segunda alternativa por cuanto la discusión que la demandada propone autorizaría a habilitar la instancia de revisión (arg. art. 554 inc. 4° CPCC.).-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo se haga lugar al “recurso de hecho” que nos ocupa.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Examinando las constancias acompañadas por la recurrente, observo que no ha sido adjuntada una fotocopia completa de la cédula de fs. 7 -falta el reverso-, ni se indicó la fecha de la notificación de la sentencia apelada (V. fs. 1 vta.); lo cual impide conocer la temporaneidad de la apelación de fs. 62. Por otra parte, el término transcurrido desde que aquélla fue dejada en Secretaría (31-5-03) hasta la presentación de la apelación (24-6-05), excede notoriamente el requerido para interponer dicho recurso.
Es decir, se ha incumplido con uno de los requisitos formales de la queja (conf. art. 283, inc. 2°, ap. a) del CPCC), siendo en este caso relevante dicho requisito.
Asimismo, la recurrente no indica cuáles fueron las causales que le impidieron, en su oportunidad, oponer excepciones; lo cual, hace aplicable lo dispuesto en el art. 554, inc. 1°, del CPCC y, con ello, la inviabilidad de la queja.
Por lo expuesto, y en disidencia con el voto del dr. Camperi, voto por la desestimación de la queja interpuesta.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Concuerdo con el dr. Osorio en cuanto la quejosa no cumplió con su obligación impuesta por el art. 283, inc. 2do. ap. a) del rito, no pudiendo determinarse así la temporalidad de la apelación.
Por ello y los fundamentos del dr. Osorio, adhiero a su voto. MI VOTO.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Rechazar la queja interpuesta.-
II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro