Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12896-146-04

N° Receptoría:

Fecha: 2005-09-06

Carátula: GALVAN JUAN / PENNA MIGUEL Y/U OTROS S/ SUMARIO

Descripción: SENTENCIA

Expediente Nro.12896-146-04

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de SETIEMBRE de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GALVAN JUAN C. C/PENNA MIGUEL Y/U OTROS S/SUMARIO", expte. nro. 1896-146-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 246, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - La sentencia de fs. 152 y ss, que desestima la excepción de falta de legitimación deducida por el accionado Penna, haciendo lugar a la demanda condenando a aquél y al coaccionado Jara a realizar o procurar los trámites necesarios para la transferencia del automotor base del litigio al actor, debiendo éste saldar simultáneamente el saldo adeudado, todo ello en el plazo que determina, bajo apercibimiento de responder por daños y perjuicios por la omisión de la condena impuesta a los accionados, rechazando la demanda contra el accionado Rodríguez, es recurrido por las partes.

- - - A fs. 158 por el accionado Penna, concediéndose el recurso libremente a fs. vta.

- - - A fs. 162 recurre el actor, y a fs. vta. surge igual modo de concesión.

- - - A fs. 209/213 corre la expresión de agravios de Penna, y a fs. 216/219 la de Galván; a fs. 224/226 el conteste del actor.

- - - Cabe remitir a la lectura de los actuados, el decisorio en crisis, los agravios y el conteste en especial, sin perjuicio de lo que estime conveniente resaltar para la adecuada inteligencia del registro del voto a proponer al acuerdo.

- - - Los agravios de la accionada Penna.

- - - Principia sosteniendo esta parte un agravio cual suerte de acuse de nulidad por incongruencia, al condenar el a-quo no sólo a la transferencia del automotor sino a los eventuales daños en caso de incumplimiento.

- - - Cabe señalar que no concreta una petición, salvo la de revocación, y que cabe colegir de la lectura del acápite II. de los agravios, que su queja se funda en la no petición de daños por la actora.

- - - Basta remitirse a fs. 19, 3er. párrafo, para advertir que concretamente existió tal petición.

- - - A más de ello, el juego armónico de los arts. 164 y 513 del rito, expresamente prevén la condena accesoria -y eventual- por daños en caso de incumplimiento de la condena a hacer.

- - - Abundando, sostener como lo hace la recurrente en vista, que se pidió una condena a “transferir” y no a transferir el “dominio”, resulta procesalmente inatendible, por lo infundado de la petición, y por incumplir mínimas normas de apego a lo previsto en el rito sobre agravios concretos y fundados (art. 265, CPCC).

- - - El a-quo vertió, con demasiada abundancia, sobrados argumentos con sustento en doctrina y precedentes, que avalan la condena a transferir el dominio por parte del vendedor.

- - - Los agravios resultan por ello infundados, y por ende desiertos.

- - - El actor al iniciar la acción denunció expresamente la existencia de una causa ejecutiva entre Penna como actor y el mismo como accionado, señalando que los documentos base son parte de la instrumentación del pago del saldo de la compra del vehículo, y el accionado Penna reconoce expresamente tal imputación con su clara referencia a fs. 32, 4to. y 6to. párrafo, y en sus agravios (fs. 210, 2do párrafo).

- - - Si la deuda por la compraventa que debe el actor se instrumentó en pagarés, y ambas partes coinciden en causar los mismos a la deuda por la compraventa, no se advierte escándalo jurídico alguno, debiendo el actor simplemente cancelar el monto adeudado. - - - Sostener que el actor se encuentra así obligado a abonar dos veces, no es conclusión lógica, ni se advierte agravio alguno para el accionado recurrente.

- - - Tampoco se ajusta tal agravio a la norma del art. 265 del rito.

- - - Si el saldo de la deuda son nueve cuotas en dólares o pesos moneda nacional por aplicación del plexo de la legislación emergencial, no puede constituir agravio alguno en esta alzada; deberá ser propuesta la cuestión y resuelta en origen en la pertinente ejecución en caso de desacuerdo.

- - - Basta una lectura atenta y leal del decisorio en crisis para advertir que la recurrente no se hace cargo de desvirtuar ninguno de los argumentos y sustentos del a-quo para la condena; es más basta advertir que como todo fundamento existe una sola cita de un artículo del código civil, insuficiente para respaldar su vocación recursiva, como luego fundaré.

- - - Si como vendedor está obligado a transferir el dominio -me reitero, léase con atención el decisorio en crisis- la actitud que pueda sostener el titular dominial será carga y responsabilidad de su parte.

- - - Por ello, y los sustentos que bajo verteré, propondré declarar desierto el recurso de fs. 158, con costas (arts. 68/265/266 y cc. CPCC.).

- - - Los agravios del actor Galván.

- - - El primero pretende en suma que se condene al titular dominial Rodríguez también a efectuar la transferencia.

- - - Invito a la lectura de tal agravio (fs. 316 y ss), para advertir que tampoco cumple en este caso el actor con las exigencias del rito sobre agravio fundado.

- - - El a-quo fundó claramente y en abundancia la razón de la falta de obligación de Rodríguez de transferir el vehículo, al no ser parte del negocio jurídico que originan los presentes; más aún señaló que no existe fuente obligacional para condenarlo, todo ello con sustento en doctrina y precedentes.

- - - En cambio la actora recurrente expresa un simple disenso subjetivo, razón por la cual, con sustento en los fundamentos que daré en adelante, propondré declarar desierto este agravio.

- - - El segundo agravio lo refiere al modo de imposición de costas a su parte respecto lo actuado por la desestimación de la demanda contra Rodríguez.

- - - Siendo que como principio se imponen las costas al perdedor, no se advierte razón alguna para apartarse de la previsión de la norma del art. 68 (primera parte) del rito, además de incumplir también este agravio con la manda del art. 265 del rito sobre agravio concreto y fundado; no hay fundamento alguno para la petición de la recurrente, más no sea una mera remisión a un genérico formalismo ritual.

- - - Por ello propondré declarar desierto el recurso de fs. 162, sin costas por ausencia de contradicción del recurrido.

- - - En autos BARBA c/ MARABOLIS (SD.60/93) dije:

""En autos Van Domselar c/ Gresanni (SD. 24/93, del 22/3/93) dije entre otros conceptos, que "Tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia, in re: Santana c/ Gallardo. Se. N. 117/84 (Bo.Juris. 1984, T.II., pág. 29, nro. 219) "que satisfacen las disposiciones del art. 260 (sic, hoy 265) del C.P.Civ. los escritos que contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia recurrida que el apelante considera equivocada.

Ello independientemente de que tales agravios resulten justificados o no, suficientes o insuficientes para demostrar la erroneidad, injusticia o ilegitimidad del fallo, y en consecuencia el tribunal de mérito decida luego acoger o rechazar la apelación".

Ello así, - la doctrina referida-, "ya que expresar agravios, en su estricta acepción, significa refutar y poner de manifiesto los errores (de hecho o derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo", lo cual es doctrina corriente.

Supone, asimismo, como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia.

Requiere por ello, -la expresión de agravios-, "una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho" (Alsina, Tratado, 2da. ed. T.IV, pág. 389; Ibáñez Frocham, Tratado de los recursos en el proceso civil, ed. 1957, pág. 43; Palacio, Derecho procesal civil, T.V, pág. 599; cit.Morello, Sosa, Berizonce, Código Procesal, T.III, pág. 335, y jurisprudencia allí citada)

No le basta al apelante sostener que la sentencia del Juez es errónea, injusta o contraria a derecho, sino que hace a la esencia del cumplimiento de la carga procesal de expresar agravios, demostrar de acuerdo con la lógica y en concierto con la ley, por qué el Juez yerra o incurre en error al Juzgar (Morello, Op. Cit., pág. 336, 3er, párrafo)...es sabido (que) el tribunal de apelación "no tiene la función de contralor o de revisión de todo lo actuado en la instancia de origen, sino que trabaja sobre los puntos que le han sido sometidos a través de los agravios del apelante que, reiteramos, debe ser una alegación fundada, demostrativa de los errores del fallo que se ataca, pues el juicio de apelación, comienza con esa pieza (la expresión de agravios) que hace las veces de la demanda que se abre después de la sentencia" (Cit. Morello, Op. Cit, pág. 340, 1er. párrafo, con cita de Ibañez Frocham, Los recursos en el proceso civil, pág. 50. Del mismo autor en Tratados de los recursos en el proceso civil, pág. 149, nro. 54)

Deviene inexorable, así, que "todo lo que no es objeto de agravio concreto y haya sido motivo de decisión del a-quo, en virtud del principio dispositivo, gana firmeza y constituye un ámbito que no alcanza la jurisdicción de la Cámara de Apelaciones" (Morello, Op. Cit., pág. 341, párrafo 2do.).

En la carga procesal de demostrar los agravios, no corresponde al juzgador suplir en esa tarea al justiciable por ser un imperativo del propio interés del peticionante en un asunto que es de su exclusiva incumbencia (Morello, Op. Cit. pág. 353, 3er. párrafo).""

- - - En suma propondré: 1) declarar desierto el recurso de fs. 158, con costas; 2) declarar desierto el recurso de fs. 161, sin costas; 3) declarar la improcedencia de regular honorarios por los recursos declarados desiertos a los letrados de los mismos; regular a los Dres. Bisogni y Pastoriza -en conjunto- por lo actuado como recurridos del recurso de fs. 158, el 60% del 25% de lo que se regulara a su parte por lo actuado en la instancia de origen (arts. 10, 14 y cc L.A.). MI VOTO.-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DECLARAR desierto el recurso de fs. 158, con costas.

- - -II) DECLARAR desierto el recurso de fs. 161, sin costas.

- - -III) DECLARAR la improcedencia de regular honorarios por los recursos declarados desiertos a los letrados de los mismos; regular a los Dres. Bisogni y Pastoriza -en conjunto- por lo actuado como recurridos del recurso de fs. 158, el 60% del 25% de lo que se regulara a su parte por lo actuado en la instancia de origen.

- - -IV) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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