Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12888-142-04

N° Receptoría:

Fecha: 2005-09-06

Carátula: CHACON ALBERTO ABELARDO / HOTEL NAHUEL HUAPI SA S/ CONSIGNACION

Descripción: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.12888-142-04

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de SETIEMBRE de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CHACON ALBERTO ABELARDO C/HOTEL NAHUEL HUAPI S.A. S/CONSIGNACION", expte. nro. 12888-142-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.107vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 64/65 -que hizo lugar a la demanda e impuso las costas- interpusieron sendos recursos de apelación:

1.1. a fs. 66 el dr. Edgardo H. Solcoff por derecho propio, contra lo dispuesto en el punto III. de la sentencia.

1.2. a fs. 66 (otrosí dice), el actor por derecho propio.

Ambos recursos fueron concedidos “conforme el art. 12 LA y libremente y con efecto suspensivo” (fs. 67); a mi criterio, erróneamente en lo que respecta a la remisión a la LA., toda vez que ninguna de tales apelaciones corresponden a regulaciones de honorarios. Luego, no habiéndose expresado agravios en término, ambas deberán ser declaradas desiertas (arg. art. 266 del CPCC).

1.3. a fs. 86, la demandada, contra la regulación de honorarios de fs. 82, luego rectificada a fs. 84 bis, por estimarla alta. Me referiré a este recurso.

2. Sostiene la recurrente que al no haber habido actividad probatoria, no debía haberse regulado por el total de las etapas del juicio.

Sin embargo, a fs. 41 vta. se declaró la causa de puro derecho; por lo cual, si bien no hubo actividad probatoria, se transitaron todas las etapas posibles en la Ia. Instancia.

A su vez, los porcentajes aplicados por el sr. Juez resultan ser valores arancelarios medios, atinentes a la labor profesional desarrollada y, por lo tanto, acorde con las pautas de los incs. b), c) y d) del art. 6° LA.

3. Por todo lo cual propondré al Acuerdo:

1ro.) declarar desiertas las apelaciones de fs. 66.

2do.) rechazar el recurso de fs. 86.-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DECLARAR desiertas las apelaciones de fs. 66.

- - -II) RECHAZAR el recurso de fs. 86.

- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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Poder Judicial de Río Negro